REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3207

DEMANDANTES: JESUS ALBERTO MARTINEZ BORGES y YULEYMA TIBISAY FRANCO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.161.399 y V-8.596.816 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.546 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 122.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril del año 2.010, demandaron los ciudadanos JESUS ALBERTO MARTINEZ BORGES y YULEYMA TIBISAY FRANCO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.161.399 y V-8.596.816 y de este domicilio, asistidos por la abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.546 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 del mes de Marzo del año 1.980, según consta del Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “B”, alegan haber establecido como domicilio conyugal en la Avenida Principal del Barrio el Carmen, casa sin numero, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: JESUS ALBERTO MARTINEZ FRANCO, nacido el día Veinticinco (25) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (25-09-1981) y ZULEIKA MARGLEIRYS MARTINEZ FRANCO, nacida el día Veintiocho del mes de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (28-05-1983), todos mayores de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en partida de nacimiento y fotocopias de la cedula de identidad que anexaron marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente al presente escrito. Alegan que se han separado efectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde la fecha Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) hasta el mes actual del año Dos Mil Diez (2010), la ruptura prolongada de sus vida en común por mas de Cinco (05) años, por lo que han decidido solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento. Así mismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien por lo que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.

En fecha 30-04-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada en fecha 10-05-2010 y se insto a las partes a que consignaran datos filiatorios del ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ.

En fecha 20-05-2010 diligenciaron los ciudadanos JESUS ALBERTO MARTINEZ BORGES y YULEYMA TIBISAY FRANCO ROBLES, asistidos por la abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, consignando datos filiatorios original del ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ y copia simple de la Partida de Nacimiento.

En fecha 24-05-2010, el Tribunal agrego a los autos los documentos consignados, en esta misma fecha se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 27 de Mayo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Junio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en fecha 03-06-2010, tal como consta a los folios 18 y 19 del expediente.

En fecha 11 de Junio del año 2010 se recibió escrito de la ciudadana IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO MARTINEZ BORGES y YULEYMA TIBISAY FRANCO ROBLES, asistidos por la abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, todos ya identificados y de este domicilio y, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el Prefecto del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 3 al folio 4 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 122 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.




RaizaD.
Exp. No. 3207.-
Sentencia Definitiva N° 122.