REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD: 4063
SOLICITANTE: RAQUELINA ANTONIETA CAMPO RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.303.710, en su condición de madre de la ciudadana YASNEIDY FAVIOLA TESTA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.002 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.665 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 40.014 y de este domicilio.
MOTIVO: CURATELA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 120.


Por presentada la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada, fórmese expediente. Por cuanto observa este Tribunal que del contenido del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana RAQUELINA ANTONIETA CAMPO RUIZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JAIME CABRERA LEAL, pide a este Tribunal se le acredite el cuidado y protección de su hija mayor de edad YASNEIDY FAVIOLA TESTA CAMPO, debido a que padece un cuadro clínico de retardo mental por SINDROME DE DOWN, por esa razón solicita se le designe CURADORA ESPECIAL, para poder representarla ante cualquier tramite legal que se requiera realizar y proteger sus intereses para garantizarle su calidad de vida, no fundamentando su petición en ninguna disposición legal y anexó las siguientes documentales: Una (1) Partida de Nacimiento, Un (1) Informe Medico, Dos (02) Cédulas de identidad y un (1) Acta de Defunción, considerando quien decide que por ser mayor de edad la ciudadana YASNEIDY FAVIOLA TESTA CAMPO, lo que procede según la gravedad de la enfermedad que padezca la referida ciudadana es la INTERDICCION según los artículos 393 al 408, o la INHABILITACION de conformidad con los artículos del 409 al 412 del Código Civil, no siendo la vía adecuada lo peticionado a través de esta solicitud.

Así mismo preceptúa el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien al ser tramitado lo peticionado por una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria son aplicables las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Artículo 896: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.



Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar una solicitud por jurisdicción voluntaria con errores, sin fundamentación jurídica que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4063 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las doce (12:00) de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 120. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Titular.






Exp. Nº 4063
Sentencia Interlocutoria Nº 120.
Odalis.RD.-