REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3214

DEMANDANTES: LUIS MANUEL CURIEL SANCHEZ y YUCELYS MAYREVIS CHIRINOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.956.096 y V-15.105.733 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.376 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 121.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo del año 2.010, demandaron los ciudadanos LUIS MANUEL CURIEL SANCHEZ y YUCELYS MAYREVIS CHIRINOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.956.096 y V-15.105.733 y de este domicilio, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.376 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil por ante el Registro de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Barbula, Callejón Matadero Viejo, casa N° 8-11 al lado Club de Obrero Municipales, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegan que durante los primeros años de matrimonio, sus vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el día 20 de Enero del año 2002, surgieron desavenencias entre ellos, que hacia imposible sus vidas en común, lo cual se fue agravando y que culminó con su Separación de hecho, el día 25 de Febrero del año 2003, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultado de ello una ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de Cinco (05) años, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el Vinculo conyugal que los une. Alegaron que de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes matrimoniales que liquidar.

En fecha 13-05-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 20 de Mayo del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 25 de Mayo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Junio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS MANUEL CURIEL SANCHEZ y YUCELYS MAYREVIS CHIRINOS GOMEZ, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, todos ya identificados y de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante el Registro de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 4 al folio 6 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haberse procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 121 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.



RaizaD.
Exp. No. 3214.-
Sentencia Definitiva N° 121.