REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151°
DEMANDANTE: Yosmely del Valle Marte de Ladera, venezolana, casada, cédula de identidad No. V-5.440.651, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
DEMANDADO: Helen Raquel Guedez y Julio Cesar Bolívar Hernández, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V-15.949.106 y V-15.949.106, y de este domicilio.
MOTIVO: Resarcimiento de los Daños Morales causados por Accidente de Tránsito
EXPEDIENTE: 2010-8213
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010- 026
SEDE: Tránsito
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2010, se admite pretensión por Resarcimiento de Daños Morales causados por Accidente de Tránsito, presentada por la ciudadana Yosmely del Valle Marte de Ladera, venezolana, casada, cédula de identidad No. V-5.440.651, asistida por la abogada Lorna Coromoto Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, contra los ciudadanos Helen Raquel Guedez y Julio Cesar Bolívar Hernández, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V-15.949.106 y V-15.949.106, y de este domicilio. Asimismo, se instó a la parte demandante a aclarar el número de cédula de identidad de la codemandada, ciudadana Helen Raquel Guedez, y una vez aclarada se le librará la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil de este tribunal consignó recibo de citación con su compulsa librada al ciudadano Julio Cesar Bolívar Hernández, manifestando que la parte demandante no le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de su citación.
CAPITULO II
DE LA PERENCION BREVE
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”

De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió en el lapso indicando con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación de uno de los codemandados, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al folio 30, de fecha 01 de junio de 2010, computándose en el calendario desde la admisión de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2010, hasta la diligencia del alguacil de fecha 01 de junio de 2010, mas de treinta días continuos y sin que conste en autos diligencia previa del demandante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, siendo forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en la pretensión por Resarcimiento de Daños Morales causados por Accidente de Tránsito, seguido por la ciudadana Yosmely del Valle Marte de Ladera, venezolana, casada, cédula de identidad No. V-5.440.651, asistida por la abogada Lorna Coromoto Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, contra los ciudadanos Helen Raquel Guedez y Julio Cesar Bolívar Hernández, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V-15.949.106 y V-15.949.106, y de este domicilio.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a tres (03) días del mes de junio del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

Exp. No. 2010 / 8213.