REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 151°

DEMANDANTE: Gil Antonio Mujica Peña, venezolano, cédula de identidad No. V-7.477.454, domiciliado en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo
APODERADA JUDICIAL: Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484.
DEMANDADA: Keris Mailing Adrian Arias, venezolana, cédula de identidad No. V-16.801.248, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria (Homologación al Convenimiento)
EXPEDIENTE No.: 2010- 8201
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Definitiva No. 2010-028

I
La Pretensión
En fecha 02 de marzo de 2010, se recibe previa distribución demanda presentada por el ciudadano Gil Antonio Mujica Peña, venezolano, cédula de identidad No. V-7.477.454, donde requiere se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias, venezolana, cédula de identidad No. V-16.801.248, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, conforme a los alegatos expresados en los siguientes términos:
“…Yo, GIL ANTONIO MUJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.477.454… asistido por la abogada en ejercicio DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.484… ante usted con la venía de estilo, ocurro y exponga: En el mes de Mayo del año 2.003, inicié una unión concubinaria con la ciudadana: KERIS MAILING ADRIAN ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.801.248… relación ésta que mantuvimos de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre JEAN MIGUEL MUJICA ADRIAN e GILLARY ROSIMAR MUJICA ADRIAN… tal y como se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento que anexo al presente escrito marcadas “B” y “C”… que en el mes de Marzo de 2007, mi prenombrada concubina puso fin a la relación concubinaria que habíamos mantenido por un término de cuatro (4) años. Por lo tanto, solicito… se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria, que comenzó como lo dije anteriormente en el mes de Mayo del año 2.003 hasta el mes de Marzo del año 2.007… solicito se sirva fijar oportunidad a los testigos JOSÉ RAMON CASTILLO ARDILA y JORGELIA ELENA SALCEDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.519.161 y V-8.613.127… quienes oportunamente presentaré ante su despacho… A tenor del Artículo 507 del Código Civil Vigente…”.”

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, se admite la demanda emplazando a la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y edicto.
En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, quedando así legalmente citada, y boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010 el demandante le otorgó poder en forma Apud-Acta a la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484.
En fecha 15 de abril de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante consignó el edicto publicado en el Diario La Costa, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2010, la parte demandada asistida del abogado Salvador Tromp Petit, presentó escrito de contestación.
II
La Contestación
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias, asistida por el abogado Salvador Tromp Petit, Ipsa No. 49.445 y presentó escrito en los términos siguientes:
“… Yo, KERIS MAILING ADRIAN ARIAS, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.801.248… asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio SALVADOR TROMP PETIT… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.445, de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Acción Mero declarativa por el ciudadano: GIL ANTONIO MUJICA PEÑA… lo hago en los siguientes términos: Es cierto, ciudadana Juez; que en el mes de mayo de 2003, inicie una elación (sic) concubinaria con el ciudadano GIL ANTONIO MUJICA PEÑA., la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos. Es cierto que de la unión concubinaria procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre JEAN MUJICA y GILLARY MUJICA… Es cierto, que en el mes de marzo de dos mil siete (2007) puse fin a la relación concubinaria que había mantenido durante cuatro (4) años. Convengo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el ciudadano: GIL ANTONIO MUJICA PEÑA, en consecuencia solicito respetuosamente a este honorable Tribunal proceda conforme al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal).
III
Motivación
Ahora bien, se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano Gil Antonio Mujica Peña contra la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias, con motivo de la existencia de comunidad concubinaria que el demandante manifiesta haber tenido con la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias hasta Marzo de 2007.
Por su parte la demandada de autos al momento de dar contestación conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado por el ciudadano Gil Antonio Mujica Peña por ser ciertos los hechos narrados como lo fue el concubinato notorio que sostuvo el demandante con su progenitora ciudadana Keris Mailing Adrian Arias y expone que el convenimiento lo realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio se observa que no se planteó contención en el presente asunto puesto que el motivo de la pretensión se centra en la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Gil Antonio Mujica Peña y la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias, durante el periodo comprendido entre los años 2003- 2007, y el hecho de haber convenido la parte demandada en la pretensión, al momento de la contestación, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante, por ser ciertos los mismos, configura la renuncia a toda defensa o excepción aceptando todo pedimento realizado por la parte actora. Al respecto la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme al sostener que el “…convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación…”. (Cursiva y negrilla del tribunal)
Así las cosas y visto el convenimiento total en la demanda efectuado por la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias, en el escrito de contestación es necesario resaltar lo que al respecto indica el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal… ”. (Cursiva y negrilla del tribunal)
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para la consolidación de tal convenimiento, sin ningún análisis de los medios probatorios, pero que sin embargo los efectos de cosa juzgada son de inmediato por disposición de la Ley, siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la demandada y la procedencia del derecho reclamado por no ser la pretensión contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por el ciudadano Gil Antonio Mujica Peña, de ser declarado judicialmente su unión concubinaria desde Mayo de 2003 hasta Marzo de 2007, pasa este Tribunal a impartir la homologación del convenimiento; y así se decide.
IV
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, presentado quedando como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular

Expediente No.
2010-8201
CO/MRP/francis.
Quien suscribe, Maritza Raffo Paiva,