REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151°
DEMANDANTE: Jesús Ramon Marin Marchena y Wilfredo Ramon Sandoval, cédulas de identidad Nos. V-3.137.986 y V-3.599.756, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la entidad mercantil Construcciones Demadan, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12-05-1999, bajo el No. 17, Tomo 179-A., siendo reformados sus Estatutos en fecha 20-10-2009, bajo el No. 93, Tomo 35-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Luis Cruces Torrealba, cédula de identidad No. V-7.098.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.970.
DEMANDADO: Sociedad de comercio Inversiones La Moraleja, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el No. 72, Tomo 177-A, representada por los ciudadanos Andrés Pérez del Rosario y Cesar Pérez Viera, cédulas de identidad Nos. V-2.962.305 y V-2.986.035, respectivamente, en su carácter de Directores.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE: 2010-8216
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010- 028
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de mayo de 2010, se admite pretensión por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, presentada por los ciudadanos Jesús Ramon Marin Marchena y Wilfredo Ramon Sandoval, cédulas de identidad Nos. V-3.137.986 y V-3.599.756, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la entidad mercantil Construcciones Demadan, C.A., asistidos por el abogado Luis Cruces Torrealba, cédula de identidad No. V-7.098.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.970, contra la Sociedad de comercio Inversiones La Moraleja, S.A. en la persona de sus Directores, ciudadanos Andrés Pérez del Rosario y Cesar Pérez Viera, cédulas de identidad Nos. V-2.962.305 y V-2.986.035, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2010 los demandantes, asistidos por el abogado Luis Cruces Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.970, manifiestan que ponen a disposición del Alguacil de este Juzgado todo lo concerniente a las copias fotostáticas para la elaboración de las respectivas compulsas, así como los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la sociedad mercantil demandada; señalando la dirección de la misma. Asimismo, le otorgan poder apud acta al abogado asistente.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil de este tribunal informa que en ningún momento ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 14 de junio de 2010, el Alguacil de este despacho, consignó recibos de citación con sus compulsas, manifestando que la parte demandante no le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
CAPITULO II
DE LA PERENCION BREVE
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió en el lapso indicando con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al folio 121, de fecha 14 de junio de 2010, computándose en el calendario desde la admisión de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2010, hasta la diligencia del alguacil de fecha 14 de junio de 2010, mas de treinta días continuos y sin que conste en autos que el demandante haya cumplido materialmente con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, siendo forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en la pretensión por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por los ciudadanos Jesús Ramon Marin Marchena y Wilfredo Ramon Sandoval, cédulas de identidad Nos. V-3.137.986 y V-3.599.756, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la entidad mercantil Construcciones Demadan, C.A., asistidos por el abogado Luis Cruces Torrealba, cédula de identidad No. V-7.098.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.970, contra la Sociedad de comercio Inversiones La Moraleja, S.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos Andrés Pérez del Rosario y Cesar Pérez Viera, cédulas de identidad Nos. V-2.962.305 y V-2.986.035, respectivamente.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se acuerda librar comisión anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a quince (15) días del mes de junio del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2010 / 8216
CO/MRP/francis
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