REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Junio de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 7856
SOLICITANTES: PAOLA SOFIA CEPEDA Y RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 16.580.955 y 14.461.428, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MALFI ANTENUCCI, Inpreabogado Nº 106.024.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por los ciudadanos PAOLA SOFIA CEPEDA Y RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 16.580.955 y 14.461.428, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MALFI ANTENUCCI, Inpreabogado Nº 106.024. (Folios 01 al 15).
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 16)
En fecha 24 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 17 al 19).
En fecha 16 de abril de 2.010, los ciudadanos PAOLA CEPEDA Y RAMÓN RODRIGUEZ, asistidos por la Abogado MALFI ANTENUCCI, identificados en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, y le confirieron poder apud-acta a la Abogado antes mencionada; ordenándose mediante auto la notificación al Fiscal en fecha 21 de abril de 2010. (Folios 20 al 23)
En fecha 03 de mayo de 2010, la Abogado MALFI ANTENUCCI, identificada en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 24 de abril de 2.010; agregado a los autos en esa misma fecha 03-05-2.010. (Folios 24 al 26)
En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 27 y 28)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por los solicitantes, ciudadanos PAOLA SOFIA CEPEDA y RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, se refiere a que en su Acta de Matrimonio se asentó de manera incompleta los nombres y apellidos de sus padres; al omitir el segundo nombre y el segundo apellido de los padres de los cónyuge; de manera que donde dice: Datos del Padre del Contrayente: “RAMÓN RODRIGUEZ”, debe decir: “RAMÓN FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ”; y donde dice: Datos de la Madre del Contrayente: “MARIA ADRAGNA DE RODRIGUEZ”, debe decir: “MARIA TERESA ADRAGNA DE RODRIGUEZ”; donde dice: Datos del Padre de la Contrayente: “RAMÓN CEPEDA”, debe decir: “RAMÓN ORLANDO CEPEDA LACRUZ”; y donde dice: “Datos de la Madre de la Contrayente: “MARTA ISTILLARTE DE CEPEDA”, debe decir: “ MARTA ELENA ISTILLARTE EIZAGA DE CEPEDA”, que es lo correcto y verdadero.
Que desde la fecha 03 de mayo de 2.010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que los solicitantes para demostrar lo denunciado consignaron los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documentos a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y legalizada por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20-09-2.008.
2. Copias de las cédulas de identidad de sus padres, documentos que éste Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestran que los padres del contrayente tienen por nombres y apellidos RAMÓN FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA ADRAGNA DE RODRIGUEZ, y los padres de la contrayente tienen por nombres y apellidos RAMÓN ORLANDO CEPEDA LACRUZ y MARTA ELENA ISTILLARTE EIZAGA DE CEPEDA.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que los solicitantes efectivamente demostraron, que los nombres y apellidos correctos de sus padres son RAMÓN FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA ADRAGNA DE RODRIGUEZ; y RAMÓN ORLANDO CEPEDA LACRUZ y MARTA ELENA ISTILLARTE EIZAGA DE CEPEDA, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director del Registro Civil Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ ADRAGNA Y PAOLA SOFIA CEPEDA ISTILLARTE, inserta en el año 2.008, bajo el Nº 312, Tomo II, a fin de que donde se encuentran asentados los Datos del Padre del Contrayente como: “RAMÓN RODRIGUEZ”, debe decir: “RAMÓN FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ”; y donde están asentados los Datos de la Madre del Contrayente como: “MARIA ADRAGNA DE RODRIGUEZ”, debe decir: “MARIA TERESA ADRAGNA DE RODRIGUEZ”; asimismo donde están asentados los Datos del Padre de la Contrayente como: “RAMÓN CEPEDA”, debe decir: “RAMÓN ORLANDO CEPEDA LACRUZ”; y donde se encuentran asentados los Datos de la Madre de la Contrayente como: “MARTA ISTILLARTE DE CEPEDA”, debe decir: “ MARTA ELENA ISTILLARTE EIZAGA DE CEPEDA”, que es lo correcto y verdadero. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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