REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7998

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 102.405, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..-

DEMANDADA: JUAN PABLO MONTENEGRO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.104.440 y de este domicilio, en su condición de deudor; y la ciudadana CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.125, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.



Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 31 de mayo de 2010, por el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 102.405, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos JUAN PABLO MONTENEGRO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.104.440 y de este domicilio, en su condición de deudor; y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.125, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora JUAN RAMÓN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.991.969 y de este domicilio; se evidencia que con el libelo de demanda fue presentada copia simple del supuesto instrumentos en que se fundamenta la pretensión intentada, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 643 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil :
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negritas del Tribunal)

Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, este Tribunal observa que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 643 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 102.405, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos JUAN PABLO MONTENEGRO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.104.440 y de este domicilio, en su condición de deudor; y CRISTINA HELENA SARQUIS DE MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.125, de este domicilio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, por COBRO DE BOLIVARES. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Valencia, 04 de junio de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA
MMG/mr/maura.-