REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 30 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7277
DEMANDANTE: MERCEDES HORTENSIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.056, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.669, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CABADA VIUDA DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.140.275 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIO ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.874, y con domicilio en Guacara, Estado Carabobo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 12 de junio de 2008, por la ciudadana MERCEDES HORTENSIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.056, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.669, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CABADA VIUDA DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.140.275 y de este domicilio, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.874, y con domicilio en el Municipio Guacara del estado Carabobo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 12)
En fecha 03 de julio de 2008, mediante auto se ordenó dar entrada y formar expediente. (Folio 13)
En fecha 09 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 14)
En fecha 28 de julio de 2008, la Abogado MERCEDES RAMOS, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal se librara compulsa a la parte demandada; y en fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal libró compulsa con exhorto al ciudadano MARIO ALEJANDRO VIVAS, demandado en autos. (Folios 15 al 18)
En fecha 13 de abril de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de la parte actora. (Folios 19 al 20)
En fecha 17 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado del abocamiento a la Abogado MERCEDES RAMOS, parte demandante. (Folio Vto. 21)
En fecha 21 de abril de 2009, se agregó a los autos la comisión de citación del demandado, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. (Folios 22 al 33)
En fecha 11 de mayo de 2009, la Abogado MERCEDES RAMOS, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Y en fecha 14 de mayo de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 34 al 36)
En fecha 04 de junio de 2009, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y mediante auto de esa misma fecha 04-06-2009, se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 37 al 40)
En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial a los fines de la complementación de la citación de la parte demandada. Y en fecha 10 de julio de 2009, mediante auto se libró exhorto y se remitió con el cartel correspondiente, a los fines de que la secretaria complementara la citación acordada. (Folios 41 al 44)
En fecha 02 de octubre de 2009, se agregó a los autos la comisión de citación del demandado, en la cual el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folios 45 al 52)
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora, solicitó se le designara Defensor Judicial al demandado de autos; y en fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto designó al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 53 al 55)
En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. (Folios 57 al 58)
En fecha 19 de enero de 2010 el abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su carácter de defensor judicial, juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. (Folio 59)
En fecha 27 de enero de 2010, la parte demandante, solicitó la citación del defensor judicial designado. (Folios 60 al 61)
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado al Abogado ALGFREDO ARCINIEGA, defensor designado. (Folios 62 al 63)
En fecha 19 de mayo de 2010, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su carácter de Defensor Judicial designado, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 64 al 65)
En fecha 31 de mayo de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 66)
En fecha 01 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el defensor de la parte demandada. (Folio 67)
En fecha 04 de junio de 2010, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto en fecha 04 de junio de 2010. (Folios 68 al 73)
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que en fecha 16 de junio de 2004, celebró contrato con el ciudadano MARIO ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Conjunto N° 1, Residencias Los Chaguaramos, edificio N° 6, piso 2, apartamento 2-B, Segunda Etapa del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
b.- Que quedó establecido en la cláusula Segunda, que el canon mensual de arrendamiento sería de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) y que el arrendatario debía cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, daría a la arrendadora derecho a pedir la resolución del contrato.
c.- Que en la cláusula tercera se estableció que la duración sería de seis (6) meses contados a partir del 05 de junio de 2004, finalizando el 05 de diciembre de 2004, no prorrogable, en caso de que el arrendatario deseara celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el citado inmueble, debería notificarlo a la arrendadora, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato; sin embargo de manera verbal ambas partes decidieron la renovación del contrato por un lapso de tiempo igual, es decir, seis (6) meses más, es decir que el mismo vencería el día cinco (5) de junio de 2006, quedando convenido igualmente que dichos pagos se efectuarían en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela aperturada a nombre de la arrendadora, pero es el caso que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales.
d.- Que el contrato se consideraba vencido el día 05 de junio de 2006, por lo que a partir de esa fecha comenzaba a regir la prórroga legal prevista en el artículo 38, ordinal 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tiempo de duración es de seis (6) meses y que una vez transcurrido el lapso previsto, el arrendatario debía entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en fecha 05-06-2006, lo cual hasta la presente fecha no ha cumplido, permaneciendo en el inmueble a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas con él a los fines de solicitarle la desocupación inmediata del inmueble, alegando siempre la falta de tiempo para arrendar otro inmueble.
e.- Que el arrendatario continúa ocupando el inmueble y efectuando los depósitos, incumpliendo en los pagos en lo que respecta a los meses de Junio del año 2005 y los meses de Mayo y Diciembre de 2006, por lo que ha perdido el beneficio de la prórroga legal prevista en la Ley.
f.- Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano MARIO ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, antes identificado, a la resolución de contrato en base a la causal prevista en el literal a artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al cumplimiento de contrato, y entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado solvente de todos los gastos y servicios, en el mismo buen estado en que lo recibió; en pagar la suma Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por concepto de indemnización por cada día de atraso que pase en la entrega del inmueble calculados a partir de la admisión de la presente demanda; hacer entrega del inmueble de manera inmediata en virtud de estar incurso en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados;

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Rechazó, negó y contradijo la demanda que incoara la ciudadana CARMEN CABADA, plenamente identificada en autos, en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y por ser improcedente el derecho invocado en las pretensiones expresadas por el demandante.
b.- asimismo hace del conocimiento el Tribunal de la imposibilidad de localizar al ciudadano MARIO ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, por lo que alega que desconoce los detalles y hechos que generaron la presente actuación judicial.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO


Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 08 y 11, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Conjunto N° 1, Residencias Los Chaguaramos, Edificio N° 6, piso 2, apartamento 2-B, Segunda Etapa, Municipio Guacara del Estado Carabobo, se suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 16 de junio de 2004, entre la ciudadana CARMEN CABADA DE FIGUERA en su condición de arrendadora y el ciudadano MARIO ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, el cual de acuerdo a su cláusula segunda tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 05 de junio de 2004 hasta el 05 de diciembre de 2004; no prorrogable, y en caso de que el arrendatario deseara celebrar un nuevo contrato de arrendamiento debía notificarlo por escrito a la arrendadora con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) pagaderas por mensualidades vencidas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales, cursantes a los folios 70 al 72, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre el inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago oportuno de los cánones arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2005, mayo y diciembre de 2006, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN


PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2005, mayo y diciembre de 2006, por la cantidad de ciento ochenta bolívares cada uno, este Tribunal observa que el defensor judicial de la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que su representado adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario en las condiciones y oportunidades pactadas; y esta pretensión es rechazada por el defensor judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia no es un hecho controvertido, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 16 de junio de 2004, sobre el inmueble suficientemente descrito, se estableció específicamente en su cláusula segunda que tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 05 de junio de 2004 hasta el 05 de diciembre de 2004; no prorrogable, y en caso de que el arrendatario deseara celebrar un nuevo contrato de arrendamiento debía notificarlo por escrito a la arrendadora con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. Sin embargo; por acuerdo verbal se prorrogó por un lapso igual que venció en fecha 05 de junio de 2006; permaneciendo el arrendatario en el inmueble y la arrendadora haberlo aceptado pacíficamente operó así la tácita reconducción, por lo que se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, de manera que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza, corresponde a este tribunal determinar si realmente existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal que la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio de 2005, mayo y diciembre de 2006, por la cantidad de ciento ochenta bolívares cada uno, fundamentando su demanda en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente expresa:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (Omissis). (negritas y subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado que la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a meses que de ninguna manera pueden considerarse consecutivos, dada la brecha temporal existente entre uno y otro; no cumpliendo con el supuesto exigido por la norma citada ut supra, la cual es clara al señalar que las mensualidades adeudadas deben ser consecutivas; no cabe duda para quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por MERCEDES HORTENSIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.056, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.669, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CABADA VIUDA DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.140.275 y de este domicilio, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.874, y con domicilio en Guacara, Estado Carabobo.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de junio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr
Exp. N° 7277