REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 03 de Junio de 2010

200° y 151°


SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE VARGAS PAJARO y DORIS ESTHER CANO DE VARGAS.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 7692

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar


NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE VARGAS PAJARO y DORIS ESTHER CANO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.931.568 y V- 15.836.834respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado N° 21.615, y de este domicilio. (Folios 1al 05)
En fecha 29 de Octubre de 2009, el tribunal insta a los solicitantes a que indiquen si durante el matrimonio procrearon hijos o no y que consignen las actas de nacimientos respectivas, a los fines de comprobar la mayoría de edad de los mismos y emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no. (Folio 07)
En fecha 02 de Noviembre de 2009, los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE VARGAS PAJARO y DORIS ESTHER CANO DE VARGAS, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, antes identificados, presentan escrito mediante el cual informan y consignan el requisito requerido por el tribunal en auto de fecha 29-10-2009. (Folios 08 y 09)
En fecha 03 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 10)
En fecha 23 de Abril de 2010, comparece la ciudadana: DORIS ESTHER CANO DE VARGAS, identificada en autos, asistida por el abogado MARCO A. ROMAN AMORETTI, antes identificado, y mediante diligencia solicita la notificación del Ministerio Público. (Folio 11)
En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio. (Folios 12 y 13).
En fecha 14 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público. (Folios 14 y 15)
En fecha 14 de Mayo de 2010, comparece la Abogado YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, en su carácter de Fiscal Décima Séptima para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y presenta escrito mediante el cual observa que se han dado cumplimiento a los requisitos de la norma jurídica prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual opina favorablemente. (Folio 16)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE VARGAS PAJARO y DORIS ESTHER CANO DE VARGAS, asistidos por el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, antes identificados por ante el Juzgado distribuidor, alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE VARGAS PAJARO y DORIS ESTHER CANO DE VARGAS, asistidos por el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 08 de Febrero de 1.975, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 08, Tomo I, en el libro de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO




MMG/rem.-