REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LO MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Junio de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE N° 8037

SOLICITANTES: CESAR DANIEL RUIZ JIMENEZ Y AYVY IMARA MORALES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.612.889 y V- 16.785.295, respectivamente, asistidos por la Abogado DAYANA CAROLINA SIBULO, Inpreabogado N° 118.360.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 18 de junio de 2010, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por los ciudadanos CESAR DANIEL RUIZ JIMENEZ Y AYVY IMARA MORALES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.612.889 y V- 16.785.295, respectivamente, asistidos por la Abogado DAYANA CAROLINA SIBULO, Inpreabogado N° 118.360. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes: PRIMERO: Que conforme el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: CESAR DANIEL RUIZ JIMENEZ Y AYVY IMARA MORALES VILLAMIZAR; SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y luego al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, equivale a una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello considera quien aquí suscribe que la aplicación estricta del artículo 189 en su última parte; que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges, constituye una formalidad innecesaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. TERCERO: Por cuanto los Cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. y CUARTO: Se hace del conocimiento a los solicitantes que podrán comparecer por ante este despacho transcurrido un (01) año contado a partir de esta fecha, a fin de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en su último aparte del Código Civil. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio. Todo ello una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese el presente decreto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó el anterior decreto y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.


LA SECRETARIA,




Exp. N° 8037
MMG/MR/mr.-