REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7569

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.561.305 y de este domicilio, asistido por el ciudadano RAFAEL MENESES, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 20.756.
DEMANDADO: ZULAY BEGONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.834 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 31 de Julio de 2010, por el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.561.305 y de este domicilio, asistido por el ciudadano RAFAEL MENESES, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 20.756, contra la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.834 y de este domicilio, por SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO. (Folios 01 al 16)
En fecha 03 de agosto de 2009, mediante auto se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 17)
En fecha 06 de Agosto de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 18)
En fecha 25 de septiembre de 2009 el ciudadano Humberto Valera Ochoa, asistido por el Abogado RAFAEL MENESES, consignó los fotostatos correspondientes y le confirió poder a dicho abogado. (Folio 19)
En fecha 29 de septiembre de 2009, mediante auto se libró compulsa y se acordó tener como parte en el presente juicio al Abogado RAFAEL MENESES, identificado en autos. (Folio 20)
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se traslado a la Residencia de la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, parte demandada, no encontrando presente a dicha ciudadana para citarla, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folio 21 al 26)
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Abogado RAFAEL MENESES, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 27)
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 28 y 29)
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en esa misma fecha 14 de diciembre de 2009, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 30 al 33)
En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano HUMBERTO VALERA OCHOA, asistido por la Abogado ROGELIA ACUÑA, Inpreabogado N° 10.913, y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; y le confirió poder apud-acta a dicha Abogado. (Folio 34)
En fecha 03 de febrero de 2010, mediante auto se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado CARLOS URIBE, Inpreabogado N° 118.390, librándose la respectiva boleta; y se acordó tener como parte en el juicio a la Abogado ROGELIA ACUÑA. (Folios 36 y 37)
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber notificado al Abogado CARLOS URIBE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignando la boleta debidamente firmada. (Folios 38 y 39)
En fecha 18 de marzo de 2010, el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 40)
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora, solicitó la citación del Defensor designado. (Folio 41)
En fecha 24 de marzo de 2010, mediante auto se libró compulsa al Abogado CARLOS URIBE, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 42)
En fecha 22 de Junio de 2010, compareció la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, parte demandada, se dio por citada en la presente causa y le confirió poder apud-acta a la Abogado REINA TARTAGLIA, Inpreabogado N° 74.119. (Folios 43 al 44)
En fecha 28 de junio de 2010, la Abogado REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvino a la parte demandante. (Folios 45 al 67)
Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve, contenidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía estimada; y como quiera que el artículo 884 eiúsdem, establece que el Juez decidirá respecto a las defensas de forma opuestas con base en los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, y al respecto se observa que la parte demandada entre otras cosas alega que el presente procedimiento trata de un asunto de familia ya que en el inmueble objeto de la demanda hacen vida en común dos menores de edad, hijas de la pareja (hoy partes en la demanda), quienes resultarían afectadas ya que se pretende despojar del derecho de propiedad que asiste a la concubina del actor HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA.
Este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse que:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio,... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...”

Ahondando sobre la indagación acerca de la competencia en razón de la materia de los Juzgados en Venezuela, considera quien suscribe que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, se estableció en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1993, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:
“… La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.”

De igual manera con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de niños o adolescentes, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.
Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivalmente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de dicho asunto, corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes o pretensiones, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o esté obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.
Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.
En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente:
“…La Sala para decidir observa:...
9. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.
10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).
11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.
Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.
13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.
De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.
En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia...”

Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que:
“...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”

Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así:

“...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de niños y adolescentes debe determinarse caso por caso. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal en razón de la materia como cuestión previa por el hecho de que en el inmueble objeto de la presente demanda habitan dos menores de edad, que son producto de la supuesta unión concubinaria de las partes, pero de la revisión de las actas no se observa que la niña y la adolescente estén directa o indirectamente vinculadas como sujeto activo o pasivo en la pretensión principal, caso en el cual sí surgiría un fuero atrayente hacia un Juzgado especializado en materia de Protección, como sucedería si uno de los supuestos concubinos hubiese fallecido y emergieran en éstas derechos hereditarios que se pudieran ver afectados con la decisión que en esta causa se dicte, en el caso de ser declarado simulado el titulo supletorio objeto de esta demanda, pero no es así, ya que las pretensiones solo van a afectar derechos patrimoniales de la parte actora o de la parte demandada, más no de la niña y la adolescente, razón por la cual al no estar ubicada las posiciones procesales de la niña y la adolescente como actoras o demandadas, ni estar afectados sus derechos o intereses de manera directa o indirecta; y dado que la materia involucrada en su aspecto objetivo es evidentemente de naturaleza civil, este tribunal considera que tiene competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Y así se declara y decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de junio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 7569
MMG/mr.-