REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7570

DEMANDANTE: FAUSTINA GAETA CALABRIA, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.703.672, actuando en nombre y representación del ciudadano: GIUSEPPE GAETA BIANCA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-791.949 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392.
DEMANDADO: DELIA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21,454.797.
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 31 de julio de 2009, por la ciudadana: FAUSTINA GAETA CALABRIA, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.703.672, actuando en nombre y representación del ciudadano: GIUSEPPE GAETA BIANCA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-791.949 y de este domicilio, tal como se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado y consignado marcado con la letra “A”; asistida por el abogado en ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392., contra la ciudadana DELIA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21,454.797., por REIVINDICACIÓN del inmueble propiedad de su mandatario. (Folios 01 al 29)
En fecha 03 de agosto de 2009, se ordenó darle entrada y formar expediente ara proveer y mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se dictó decisión declarando improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada (Folio 31 del cuaderno principal y folios 02 al 05 del cuaderno de medidas)
En fecha 10 de agosto de 2009, comparece la ciudadana: FAUSTINA GAETA CALABRIA, identificada en autos, asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392., y mediante diligencia consigna copias para su certificación y elaboración de la compulsa a los fines de que sea practicada la citación personal de la ciudadana: DELIA PEÑALOZA, asimismo en esta misma fecha le confiere Poder Apud Acta, a los abogados DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, KAYKANA AROCHA PIRELLI y GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.366, 118.392, 121.584 y 122.013, respectivamente. (Folios 26 y 27).
En fecha 11 de agosto de 2009, el tribunal acuerda librar compulsa y tener como parte en el presente Juicio a los abogados DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, KAYKANA AROCHA PIRELLI y GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, antes identificados. (Folio 34)
En fecha 08 de octubre de 2009, comparece la abogada KAYKANA AROCHA PIRELLI, en su carácter de autos y mediante escrito solicita la devolución del original del poder consignado. Acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009. (Folios 35 y 44)
En fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho da cuenta que consigna la compulsa de la ciudadana: DELIA PEÑALOZA, en el estado en que se encuentra por cuanto se trasladó no encontrando a la referida ciudadana. (Folios 36 al 43)
En fecha 19 de octubre de 2009, comparece el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de autos y mediante escrito solicita la citación de la demandada por carteles. (Folio 45)
En fecha 22 de octubre de 2009, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (Folio 46 y 47)
En fecha 06 de noviembre de 2009, comparece el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada de autos, siendo agregados por el tribunal en esta misma fecha. (Folios 48 al 51)
En fecha 01 de febrero de 2010, el secretario suplente del tribunal deja constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de autos, solicita del tribunal le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 53)
En fecha 03 de marzo de 2010, el tribunal acuerda designar Defensor Judicial a la Abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.878, a quien se ordena notificar. Se libró boleta. (Folios 54 y 55)
En fecha 09 de marzo de 2010, comparece el alguacil y da cuenta que consigna la boleta de notificación de la defensora judicial designada en la presente causa abogado YUSTY CAROLINA SARMIENTO, debidamente firmada. (Folios 56 y 57)
En fecha 10 de marzo de 2010, comparece la abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, identificada en autos, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y se juramenta conforme a la ley. (Folio 58)
En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en su carácter de autos, y solicita la citación del Defensor Judicial designado a la demandada. (Folio 59)
En fecha 25 de marzo de 2010, el tribunal acuerda librar la compulsa al defensor ad-litem, a los fines de su citación. (Folio 60)
En fecha 15 de abril de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que citó personalmente a la abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 61 y 62)
En fecha 10 de mayo de 2010, comparece la ciudadana Abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 63 al 65)
En fecha 10 de mayo de 2010, comparece la demandada DELIA PEÑALOZA y asistida por el Abogado ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.148; confiere oder Apud Acta a los Abogados ANTONIO JATAR, INDIRA PALACIOS y ALFREDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.850, 141.079 y 62.148, respectivamente; e igualmente consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual aún cuando no lo señala de manera expresa, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66 al 68)
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas relacionado con el juicio principal, por lo que mediante nota de secretaría se deja constancia de su recepción y se reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69)
Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, contenidas Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder está otorgado en forma ilegal o sea insuficiente, y al respecto se observa que el representante de la parte demandada alega que la demandante, ciudadana FAUSTINA GAETA CALABRIA actúa como apoderada del ciudadano GIUSEPPE GAETA BIENCA, sin llenar los requisitos de ley contemplados en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley del Ejercicio del Abogado.
En tal sentido, el Tribunal observa que la ciudadana FAUSTINA GAETA CALABRIA, efectivamente no se identifica como abogado, de lo que se concluye que la referida ciudadana no ostenta el título de abogado, más aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por un profesional del derecho. De manera que se hace necesario transcribir el texto del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Del contenido de las normas legales transcritas, puede determinarse sin lugar a dudas que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogados.
De igual manera, al respecto, el procesalista Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.
Criterio éste que ratifica la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso de Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro, la Sala de Casación Civil, estableció que: “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”. De manera que, con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados se afirma el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en cuyo contenido luego de repetirse el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Y en consecuencia, debe entenderse que la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y con relación a ella, señala la citada sentencia, que pueden distinguirse tres posibles situaciones, como lo son: “(…)
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”

Finalmente, se hace necesario citar igualmente el criterio expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº. 2129, de fecha 30 de noviembre de 2006, según el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado… (omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.

En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado, y ello no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, excepto cuando la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De manera que, tal como se observa en el caso concreto aquí analizado, cuando una persona sin ser abogado, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Y así se decide.
En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda presentada por la ciudadana FAUSTINA GAETA CALABRIA, quien es italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.703.672, que dicha ciudadana no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, atribuyéndose la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE GAETA BIANCA, tal y como se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2009, y el cual quedó anotado bajo el Número 42, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; actuación ésta que efectúa asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.392., debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiúsdem.
Se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinará la validez de dicho acto.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de junio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. Nº 7570
MM/mr