REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7946

DEMANDANTE: LEYVIS KARINA GUTIERREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.214.896 y de este domicilio, asistido por el Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, Inpreabogado N° 36.411.
DEMANDADA: ZULLY KENT SUAREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.561.966 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

En fecha 03 de Mayo de 2010, la ciudadana LEYVIS KARINA GUTIERREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.214.896 y de este domicilio, asistido por el Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, Inpreabogado N° 36.411, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana ZULLY KENT SUAREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.561.966 y de este domicilio. En fecha 04 de Mayo de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 06 de Mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; en esta misma fecha se abrió cuaderno de medida y se declararon improcedentes las medidas cautelares de secuestro y embargo preventivo. En fecha 24 de Mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y citó personalmente a la ciudadana ZULLY KENT SUAREZ COLINA, quien recibió la compulsa y firmó el recibo. En fecha 01 de Junio de 2010, la Ciudadana LEYVIS KARINA GUTIERREZ ESCOBAR, debidamente asistida por el Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de junio de 2010, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 06 de Mayo de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LEYVIS KARINA GUTIERREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.214.896 y de este domicilio, asistido por la Abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, Inpreabogado N° 36.411, contra la ciudadana ZULLY KENT SUAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.561.966 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 333, ubicada en la calle Los Chaguaramos del Barrio Santísima Trinidad, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de todos sus servicios.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de junio de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA;



MMG/mr/cmnt.-