REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7977

DEMANDANTE: MARIA AURORA GUARENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.873, y de este domicilio, asistido por el ciudadano JESUS EDUARDO MARCANO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 106.298.
DEMANDADO: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.008 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)



Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 20 de Mayo de 2010, por la ciudadana: MARIA AURORA GUARENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.873, y de este domicilio, asistido por el ciudadano JESUS EDUARDO MARCANO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 106.298, contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.008 y de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO de cesión de derechos suscrito entre las partes. (Folios 01 al 07)
En fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 08)
En fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 09)
En fecha 10 de Junio de 2010, el Alguacil de este Despacho dio cuenta que citó al ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, y consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. (Folios 10 al 11)
En fecha 14 de junio de 2010, compareció el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, Asistido por los Abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ Y MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, identificados en autos y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte demandante. (Folios 12 al 26)
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, Asistido por los Abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ Y MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, Inpreabogado N° (s) 22.346 y 61.140, respectivamente, le confirió poder especial apud-acta a los mencionados abogados y a la Abogado LAURA BURGOS DE MEJIAS, Inpreabogado N° 54.504. (Folio 27)
En fecha 15 de junio de 2010, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 28 al 29)

Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve, contenidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía estimada; y como quiera que el artículo 884 eiúsdem, establece que el Juez decidirá respecto a las defensas de forma opuestas con base en los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y al respecto se observa que la parte demandada alega que la actora adolece de la representación que se atribuye, en virtud del supuesto de ser una sucesión, a la que ella hace referencia, por lo que debería consignar la Declaración Sucesoral correspondiente, donde aparezca ella como heredera y además el instrumento poder conferido por el resto de los herederos.
De lo antes señalado, estima quien suscribe que de los argumentos esgrimidos por el demandado para sustentar la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se entiende que cuando este afirma que la actora “adolece de la representación que se atribuye” asume que la demandante actúa como comunera y en nombre de la sucesión GUARENAS HERNANDEZ. Y en este sentido, se hace necesario establecer que en el caso concreto aquí analizado, la actora en su escrito libelar señala: “Yo, MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.380.873 y de este domicilio, asistidos (sic) en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO MARCANO (…)”; por lo que se entiende que actúa en ejercicio de sus propios derechos e intereses y para ello se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación.
En razón de lo expuesto, quien sentencia considera que al evidenciarse en el libelo de la demanda presentada por la ciudadana MARIA AURORA GUARENAS HERNANDEZ, antes identificada, que ésta actúa en su propio nombre y representación, y que en su condición de legitimada activa acude al órgano jurisdiccional para ejercer sus derechos e intereses, haciéndose asistir por un abogado; la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de junio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
Exp. Nº 7977
MMG/mr