REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7938
DEMANDANTE: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.460 y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, Apoderado Judicial de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVARRO LEÓN y YSTHAR TORRES PENSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.512.708 y V- 3.743.709 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS:MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.121.068 y V- 12.152.024 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 27 de Abril de 2010 el ciudadano MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 61.140, Apoderado Judicial de los ciudadanos: YSTHAR TORRES PENZO y MIGUEL ANGEL NAVARRO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.743.709 Y V- 6.512.708 respectivamente, y de este domicilio, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.121.068 y V- 12.152.024 respectivamente y ambos de este domicilio. En echa 03 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, ordenándose abrir el cuaderno de medidas y declarándose improcedente la medida cautelar innominada solicitada. En fecha 10 de Junio de 2010, comparece el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, plenamente identificado en autos y presenta escrito mediante el cual solicita que se afecte el inmueble objeto del presente juicio y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el mismo constituido por una (01) Casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 44, ubicado en el lote de terreno identificado con el número G5-1, en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; todo de conformidad con la norma prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito, según documento público, celebrado por el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO LEÓN, en su condición de Apoderado de la ciudadana: YSTHAR TORRES, y los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, antes identificados. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, ya que la peculiaridad del mismo reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa, y en el caso que nos ocupa se debe tomar más en cuenta que las medidas cautelares no pueden ser anticipo del posible resultado del Juicio.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; entendiéndose que tal actuación debe diferenciarse de la efectuada para configurar el acervo probatorio de la pretensión principal; en este sentido reitera quien suscribe que no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, los recaudos consignados, el escrito donde solicita la medida preventiva de secuestro; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud se sustenta en los mismos alegatos y medios de prueba que fundamentan la pretensión principal, por lo que estima quién suscribe que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, relacionadas con la presunta lesión o daño temido, es decir, carece del aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
Con relación al particular segundo del escrito presentado por el Abogado actor, mediante el cual consigna cheque de gerencia a nombre de este tribunal y solicita la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de los demandados, a los fines de que la parte demandante deposite el saldo recibido como arras del incumplimiento del contrato; y como quiera que mediante decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, se declaró la improcedencia de lo solicitado, este Juzgado considera necesario hacer del conocimiento del actor, que la solicitud de apertura de cuenta a nombre de los demandados, no puede considerarse como una medida cautelar innominada, puesto que ella tiene como objetivo la futura entrega de una cantidad de dinero; por un concepto que en todo caso pudiera derivar de una sentencia que resultara favorable a la parte demandante. En tal sentido, estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ratificar la improcedencia de lo solicitado y ordenar el resguardo del cheque original en la caja fuerte de este despacho, hasta tanto el demandante solicite su devolución, dejando en su lugar copia simple.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de junio de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/rem.-
|