REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Junio de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 7456

DEMANDANTE: JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.959.834 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270.
DEMANDADA: ORLANDO EUCLIDES PARRA ACHIARDI, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.036.868 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2009, el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.959.834, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, y de este domicilio, interpuso demanda por DESALOJO, contra el ciudadano: ORLANDO EUCLIDES PARRA ACHIARDI. En fecha 26 de Mayo de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 28 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 11 de Junio de 2009, comparece el ciudadano: JAIME DE JESUS DA CRUZ, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE, antes identificados y le confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. En fecha 15 de Junio de 2009, el tribunal acuerda tener como parte del Juicio al abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA. En fecha 26 de Junio de 2009, el Abogado JOSE LUIS CABRE, Apoderado de la parte actora, consigna copias simples del libelo de la demanda para que se le librara compulsa a la parte demandada, acordado por el Tribunal mediante auto en fecha 01 de Julio de 2009. En fecha 07 de Julio de 2009, el Alguacil dio cuenta de que consigna la compulsa en el estado en que se encuentra, por cuanto no encontró al demandado de autos. En fecha 14 de Julio de 2009, el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles, siendo acordado por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 16 de Julio de 2009. En fecha 05 de Agosto de 2009, comparece el abogado de la parte actora y consigna los ejemplares de los diarios Notitarde y El Carabobeño, donde aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano: ORLANDO EUCLIDES PARRA ACHIARDI, siendo agregados por el tribunal mediante auto en esta misma fecha. En fecha 01 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS CABRE, solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem. En fecha 02 de Octubre de 2009, el tribunal mediante acto acuerda designar Defensor Judicial al Abogado DAVID VALLES, a quien se ordena notificar. Se libro boleta. En fecha 10 de Junio de 2010, comparece el ciudadano: JAIME DE JESUS DA CRUZ, en su carácter de auto, asistido por la Abogado en ejercicio DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.487, y mediante diligencia Revoca en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta, que le otorgó al abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 15-06-2010, la notificación al referido abogado de la revocatoria de dicho Poder, librándose la boleta de notificación respectiva. Así mismo en esta misma fecha 10-06-2010, solicita se anule el auto en el cual se acordó el nombramiento del defensor judicial y se reponga la causa al estado de la fijación del cartel.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no se cumplió con la formalidad de la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada conforme lo estableció el legislador en la norma contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no haberse cumplido tal complementación se produjo un vicio en el procedimiento que por tratarse de normas de orden público, no pueden ser vulneradas ni relajadas por los particulares, siendo deber del juez procurar la estabilidad de los juicios o evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; por lo que en razón de lo expuesto este Juzgado Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2009, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de complementar la citación de la parte demandada con la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 223 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (15-06-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA;







MMG/mr/rem.-