REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8019

DEMANDANTE: ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 41.582, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE C.A. YTRANSPORTE TRANSIDECA, C.A.-

DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), representada por el ciudadano WISTERMUNDO PEREZ SANTOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 385.976.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.




Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 09 de junio de 2010, por el ciudadano ANDRES GUILLERMO AÑVIZU BRANDT, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 41.582, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE C.A. YTRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., contra la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), representada por el ciudadano WISTERMUNDO PEREZ SANTOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 385.976 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el demandante con fundamento al juicio que por daños materiales originados por accidente de tránsito, seguido por sus representadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. contra la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el cual resultó totalmente vencida la parte accionada, y condenada en costas; alegando que dado el carácter de título ejecutivo de las mismas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a intimar a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.), el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00) por concepto de costas, en razón de los gastos generados a sus representados; evidenciándose en primer lugar que el domicilio de la intimada se encuentra ubicado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, e igualmente que la tramitación del juicio que dio lugar a la obligación cuyo cobro pretende el demandante se efectuó inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:


“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (negritas del Tribunal).

Y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no debe perderse de vista que la intención del máximo Tribunal Supremo de Justicia fue la de que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Juzgado de Municipio mas cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación; lo cual sin duda dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional, garantizando así el mayor acceso posible de estos a la justicia, es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO y remítase en su oportunidad legal a un Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de junio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA


MMG/maura.-