REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7915
DEMANDANTE: RICARDO CASCONE LIGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.267, asistido por la Abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.649.
DEMANDADA: MARIA ANTONIA REVERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.003.336 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 09 de Abril de 2010, por el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.267, Asistido por la Abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.649; contra la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.003.336., y de este domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 11)
En fecha 12 de Abril de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)
En fecha 14 de Abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Ordenándose la apertura del cuaderno de medidas y mediante decisión se declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante. (Folio 13 del cuaderno principal y folios 02 al 05 del cuaderno de medidas)
En fecha 30 de Abril de 2010, el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, Asistido por la Abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA, consigna mediante diligencia las copias fotostáticas correspondiente del libelo de la demanda, para que se libre la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. (Folio 14).
En esta misma fecha 30 de Abril de 2010, el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, confiere poder amplio y suficiente a las Abogadas MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 17.649 y 17.648, respectivamente. (Folio 15)
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado personalmente a la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, quien recibió la compulsa y firmó el recibo (Folios 16 y 17).
En fecha 17 de Mayo de 2010, la Abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA, consigna mediante diligencia, el documento original del Contrato de Arrendamiento, entre las partes, y mediante auto se acordó agregarlo a los autos, (Folios 18 al 20 y 25).
En fecha 17 de Mayo de 2010, la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, debidamente asistida por los Abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 51.806 y 57.200, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 21 al 24)
En fecha 26 de Mayo de 2010, la Abogada MUNIRA BUJANDA, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (Folio 26)
En fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 27)
En fecha 01 de Junio de 2010, la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, Inpreabogado N° 51.806, presentó escrito de pruebas. (Folios 28 al 117)
En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 118)
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
A.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que celebró en su condición de Administrador un contrato de Arrendamiento privado por escrito en fecha 30 de Noviembre de 2009, con la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, que forma parte del Edificio Cascone, situado en la calle Sucre N° 98-45, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
b.- Que el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento era por un año fijo, contados a partir del Primero (1) de Noviembre de 2009, hasta el Primero (1) de Octubre de 2010, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
c.- Que se convino como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que debería pagar LA ARRENDATARIA puntualmente y en forma anticipada dentro de los primeros cinco días de cada mes, según la Cláusula Tercera del Contrato.
d.- Que la ARRENDATARIA, incumplió sus deberes, ya que adeuda para la presente fecha las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, y que debía pagar puntualmente por anticipado dentro de los cinco (5) días de cada mes correspondiente, por lo que adeuda la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes.
e.- Que una vez que se negó a pagar los cánones de Arrendamiento, depósito en el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción y en forma acumulativa los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, según Expediente 7932, evidenciándose la insolvencia de la demandada, pero dichos depósitos no son Liberatorios de la obligación puesto que los pagos son extemporáneos.
f.- Que en atención a los hechos narrados y al derecho alegado, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, antes identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguientes términos: 1) Resolver el Contrato de Arrendamiento, en virtud del atraso que presenta por las tres (3) mensualidades consecutivas que ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y 2) en pagar las costas del presente procedimiento.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Que en fecha 01 de Noviembre de 2009, inició el Contrato de Arrendamiento, que suscribió en forma privada el treinta (30) de Noviembre de 2009, con el Ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, en su condición de propietario, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 3, que forma parte del Edificio Cascone, ubicado en la calle Sucre, N° 98-45, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
b.- Que la relación arrendaticia con el demandante, no data de este último contrato de Arrendamiento, si no desde hace varios años atrás.
c.- Que el demandante en su condición de Arrendador propietario, tiene como costumbre en su proceder, no dar recibos de pago a sus inquilinos; y prueba de ello es que en el anterior contrato de arrendamiento, se vio en la necesidad de acudir a la consignación inquilinaria, para garantizar sus derechos.-
d.- Que niega, rechaza y contradice que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de canon de Arrendamiento, pues los mismos se encuentran en el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Loas Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, desde antes de la interposición de la demanda; hecho éste que incluso lo asume el actor al señalar que las consignaciones se encuentran en el Expediente N° 7932 de dicho Juzgado ya que fue notificado de las mismas.
e.- Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento; si no por el contrario, fue el Arrendador quién se negó a recibirle; razón por la cual se vio obligada a realizar de nuevo la consignación inquilinaria a su favor.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple y original a los folios 19 y 20, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3, que forma parte del Edificio Cascone, ubicado en la calle Sucre, N° 98-45, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se suscribió contrato privado de arrendamiento, en fecha 30 de noviembre de 2009, entre la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON en su condición de arrendataria y el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula segunda era a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2010; siendo necesario para que continúe la ocupación del inmueble que el arrendatario notifique por escrito al arrendador con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato y la suscripción de un nuevo convenio de arrendamiento, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderas por mensualidades anticipadas, por entendido que de no pagar dentro de los cinco (5) días de cada mes correspondiente debería pagar una penalización por el atraso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 07 al 09, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales sólo aparecen suscritas con firma ilegible por el demandante identificado con su cédula de identidad N° 7.068.267, por lo que al no estar suscritas por la demandada, no puede imputársele las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte actora presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 10 y 32 al 54, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que en fecha 09 de marzo de 2010, se presentó para su distribución un procedimiento por consignaciones de cánones de arrendamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción, quedando identificado con el N° 7932, según el cual la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, consigna a favor de la ciudadana RICARDO CASCONE LIGRESTI, la cantidad de UN MIL BOLIVARES, por concepto de arrendamiento mensual del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3, que forma parte del Edificio Cascone, ubicado en la calle Sucre, N° 98-45, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de las cuales se observa que se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010, con la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y se expidieron los recibos de las consignaciones y sus fechas de emisión, discriminados de la siguiente manera: enero, febrero y marzo de 2010 en fecha 12 de marzo, abril en fecha 04 de abril y mayo el 03 de mayo de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a las documentales, cursantes a los folios 55 al 117, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre el inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago oportuno de los cánones arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero al mes de marzo de 2010, por la cantidad de un mil bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha, señalando además que el dinero correspondiente a estos meses de arrendamiento se encuentra consignado en el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario en las condiciones y oportunidades pactadas; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2009, sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría su vigencia a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2010, prorrogable sólo con la firma de un nuevo convenio de arrendamiento, por lo que no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario en las condiciones y oportunidades pactadas por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue analizado en el particular tercero del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor del arrendador, sin que conste evidencia de que como beneficiario haya efectuado retiro alguno de las cantidades depositadas por la arrendataria a pesar de haberse efectuado los trámites tendentes a la notificación de dicho procedimiento a la actora, igualmente se observa que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que los pagos se harían por mensualidades adelantadas, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos anticipados al mes generador de la obligación, el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o en cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia surgida con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3, que forma parte del Edificio Cascone, ubicado en la calle Sucre, N° 98-45, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se suscribió contrato privado de arrendamiento, en fecha 30 de noviembre de 2009; con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2010, prorrogable sólo con la firma de un nuevo contrato, y un canon de arrendamiento por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas; hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte de la arrendataria al pago de un canon mensual por el uso del inmueble, de manera que correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, en la forma y en las oportunidades pactadas, es decir, el pago oportuno, y de los elementos de autos se evidencia que con respecto a los meses de enero y febrero de 2010, se produjo un incumplimiento en la tempestividad del pago, ya que en el recibo de consignación aportado se aprecia que dicho pago se efectuó de manera conjunta y extemporánea el 12 de marzo de 2010, y no en la oportunidad que le correspondía.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de cláusulas contractuales vitales de la relación arrendaticia que representan la obligación principal, como lo es el pago del canon en la oportunidad y forma pactada, lo cual constituye una causal de resolución del contrato imputable al arrendatario, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto de la relación locativa libre de personas y cosas, sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano: RICARDO CASCONE LIGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.267, Asistido por la Abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.649; contra la ciudadana MARIA ANTONIA REVERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.003.336., y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3, que forma parte del Edificio Cascone, ubicado en la calle Sucre, N° 98-45, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de junio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr
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