REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de junio de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2102.

El 02 de octubre de 2009, la abogada Mónica González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, siendo su última modificación de se denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil el 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00021410-7, interpuso recurso contencioso tributario por ante la U.R.D.D., de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Tribunal por Regulación de Competencia, el 16 de marzo de 2010, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RRc/2009-08-027, RRc/2009-08-024 y RRc/2009-08-026, todas del 21 de agosto de 2009, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo.
El 19 de marzo de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2354 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 2354.
JAYG/ms/belk.