REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de junio de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2103

El 16 de diciembre de 2009, el abogado Wesley Soto López, titular de la cédula de identidad N° V-17.284.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo N° 2-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07586215-5, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz, piso 7, oficina 3, Valencia, estado Carabobo; interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/002699-212 del 22 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 17 de febrero de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2325 al respectivo expediente.
El 26 de febrero de 2010, el abogado Wesley Soto López, suficientemente identificado en autos sustituyó poder en el ciudadano Saúl Octavio Silva Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.909, reservándose el ejercicio del mismo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente en el punto III del recurso contencioso tributario, en el que no indica cual es el número del expediente de este Tribunal al que se debe acumular la presente causa, motivo por el cual no acuerda dicha acumulación.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 2325
JAYG/ms/yg