REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.802

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.570.385, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 19.935 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de intimación de honorarios seguido por la abogada Zuleika Pinto Castillo contra el hoy recurrente en amparo.

El 12 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, dictó auto dejando constancia de haber recibido la presente pretensión de Amparo Constitucional y le dio entrada en los libros respectivos; posteriormente en fecha 28 de abril de 2010, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó la competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 26 de mayo de 2010, luego el 27 de mayo de 2010, el Juez Titular de ese Juzgado Superior se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo a esta alzada el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Giacomo Calabrese Vesce.

El 2 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos; y el 4 de junio de 2010, este Tribunal Superior dictó decisión declarando con lugar la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la continuación de la misma por ante este tribunal.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En su escrito de amparo la parte accionante alega que interpone el presente recurso a los fines de denunciar la decisión judicial de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró extemporánea por tardía, la oposición que formuló en fecha 16 de junio de 2009, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 9 de junio de 2009 y se ratificó la misma.

Que el origen del proveimiento cautelar, obedece a la solicitud intempestiva en pleno desarrollo de las actuaciones en juicio por parte de la demandante, que generó como respuesta la concesión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a su parecer de forma compleja, ya que con dicha medida se abarcan dos (2) inmuebles y, además, se decreta a posteriori de haber ejercido el recurso de apelación sobre la decisión judicial que declaró en una primera fase con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales.

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente mencionada se decreta sobre el 50% de los derechos que le corresponden, sobre los siguientes inmuebles: Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno que mide 1.337,50 mts², sobre el cual se encuentran construidos cinco locales comerciales que integran un área de construcción de 530 mts², que forma parte de la Urbanización La Alegría, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y; un (1) apartamento distinguido con el Nº 5-17 P-H (tipo dúplex), ubicado en el quinto piso del “Conjunto Vacacional Mallorquina”, con una superficie de 138 mts², al cual le corresponden dos puestos de estacionamiento, distinguido con los Nros. 70 y 71 y un maletero distinguido con el Nº 66, dicho inmueble se encuentra en el Municipio Silva del Estado Falcón.

Que posterior al decreto de las medidas antes mencionadas, formuló formal oposición, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, una vez que conoció de su ejecución, cuya prueba se contrae al oficio N° 312-260 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia.

Que ejecutada la primera medida y, opuesta tempestivamente, la parte actora solicita en fecha 17 de junio de 2009, un supuesto traslado de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 9 de junio de 2009, al inmueble que le fue adjudicado en una transacción, constituido por un town house, ubicado en el Bloque de Town House denominado “Las Chimacas” (t-10), distinguido con el N° 06, con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts²), situado sobre la vía de acceso interna denominada “El Amparo”, ubicada en el Complejo Turístico y Recreacional “Caribbean Marina Beach Club”.

Que al día siguiente, el 18 de junio de 2009, la representante judicial de la demandante suscribe una diligencia solicitando que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un apartamento que forma parte del Conjunto Vacacional Mallorquina, y en su lugar afecte al inmueble identificado con el escrito que presentó el 17 de junio de 2009, pre descrito.

Que en fecha 19 de junio de 2009, un día después de la solicitud en torno al proveimiento de la nueva medida cautelar y sin haber absuelto la oposición que formuló, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció respecto a las diligencias presentadas por la parte demandante, en fechas 17 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009, anteriormente mencionadas; y acordó de conformidad con lo solicitado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre al apartamento ubicado en el quinto piso del Conjunto Vacacional Mallorquina y en su lugar se acuerda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un town house, ubicado en el bloque de town house denominado “Las Chimacas”.

Que se dictó un nuevo acto jurisdiccional (concesión de una nueva medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar) que terminó por ignorar la oposición formulada, dejándolo en una clara situación de indefensión.

Que se ha violado su derecho a la defensa, al considerar extemporánea la oposición que formuló, y señala el contenido de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para mejor compresión al dimensionar claramente la denuncia sobre la lesión constitucional: …“En el caso de autos, para el momento del decreto de la medida cautelar (09/06/2009), el intimado se encontraba debidamente citado, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el demandado, podía oponerse a la medida dentro de los tres días de despacho siguiente a su decreto, dicho lapso transcurrió así: 10, 11 y 12 de junio de 2009, sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el opositor se opuso formalmente a la medida en fecha 16 de Junio de 2009, es decir que dicha oposición resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.

Que en primer lugar el juzgador de primera instancia califica como tardía la oposición a la medida, ignoró que la oposición se presentó una vez que conoció de la ejecución de la medida el 16 de junio de 2009, alega que tal argumento puede verificarse con el oficio N° 312-260 de fecha 22 de junio de 2009 emanado del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Valencia; dando cuenta que en fecha 11 de junio de 2009 se procedió a estampar la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sostiene que tal actuación configura la indefensión que se generó al calificar como tardío el acto de oposición.
Que se interpretó erróneamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, e invoca la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01088 del 25 de septiembre de 2008 en el caso FONDUR contra Hiperbola, C.A. y Seguros Altamira C.A.

Sostiene que se lesiona su derecho a la defensa, la provisión de una nueva medida cautelar, sin resolver la oposición y, además, suspendió la medida cautelar decretada con relación al segundo inmueble, decretada el 9 de junio de 2009.

Que el acto jurisdiccional lesivo y objeto de la presente pretensión, omitió la oposición formulada en fecha 29 de junio de 2009, tiempo para el cual venció con creces los lapsos del pronunciamiento judicial debida para la resolución de la oposición.

Que desde el 9 de junio de 2009, fecha en la que se decreta la primera medida cautelar sumando la del 19 de junio de 2009, fecha de concesión de la segunda medida cautelar y modificación de la primera; terminando con el 29 de junio de 2009, fecha en la que indica que se cometió el acto que considera lesivo de sus derechos constitucionales; el Juez de Primera Instancia ha debido considerar la oposición que formuló como un mecanismo ordinario para garantizar el derecho a la defensa, más aún, cuando de sus propias actuaciones se produjo importantes modificaciones al estatus de las providencias cautelares adoptadas y arguye que pensar lo contrario seria convalidar una actuación que deja desprovista y carente de control judicial, siendo esta la prueba más tangible de la indefensión.

Que en el acto jurisdiccional que denuncia no se relata ni se menciona el proveimiento cautelar del 19 de junio de 2009, y se pregunta si puede quedar sin oposición la dispensa de una nueva medida cautelar y la modificación de la anterior.

Que la decisión de fecha 26 de junio de 2009, ha vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la violación al derecho a la defensa ergo debido proceso se concreta al considerarse extemporánea por tardía la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la base de una errónea interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; alega que dicha decisión rechaza la oposición aún cuando la misma se realizó a posteriori de su ejecución; asimismo sostiene que se obvió la situación generada por nuevos actos jurisdiccionales (decreto de la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar) y la modificación de otros actos emitidos con anterioridad (concesión de la medida cautelar y, posteriormente, la orden para suspenderla parcialmente), todo esto sin haber emitido pronunciamiento para resolver la oposición.

Que el Juez de Primera Instancia sólo consideró en la decisión objeto del presente recurso la relación de emisión de la medida cautelar y la oposición formulada, tomando a su consideración erróneamente un criterio para desecharla con el argumento de extemporaneidad; y aislaba los actos subsiguientes (concesión de una nueva medida y modificación de la anterior) dejándolo sin mecanismo efectivo para ejercer su derecho a la defensa frente a la incidencia que provoca en el orden patrimonial (Derecho de propiedad).

Que se violentó el principio de seguridad jurídica al irrespetarse el ámbito de certeza mínimo que procura la Ley en relación con el proceso, en tanto erróneamente interpretó disposiciones legales aplicables al caso (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), al impedir la regulación de oposición a la medida cautelar hecha de forma tempestiva y, así haber participado en condiciones de igualdad (principio de igualdad de armas procesales), en donde habría argüido los razonamientos fácticos y jurídicos correspondientes.

Que surge una situación de incerteza al dictarse actos jurisdiccionales posteriores y del mismo tenor que modificaron sustancialmente los proveimientos judiciales cautelares, y que frente a esos actos también quedó desprovisto de control.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta medida cautelar, contra la cual formula oposición tempestiva, no la resuelve dentro del lapso, posteriormente dicta una nueva medida y procede a suspender en parte la anterior, para finalmente resolver la oposición sólo tomando en cuenta el primer proveimiento cautelar fundado, en su opinión, en un criterio interpretativo erróneo de la Ley.

Que se ha creado un desorden procesal que incide en la seguridad jurídica necesaria para garantizar dentro del proceso una defensa plena, alega que en las actuaciones el Juez de Primera Instancia se atribuye potestades que van más allá de sus deberes y obligaciones, lo que indica provoca un caos procesal, que ha afectado la seguridad jurídica.

Que interpone el presente recurso de amparo ante una situación que afecta los intereses jurídicos constitucionales al limitar el derecho de propiedad, en virtud de la lesión directa a las garantías constitucionales procesales, como lo son el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, solicitando que se reprima una situación que crea, en su opinión, un desorden procesal lo cual afecta la relación jurídica procesal.

Que la decisión de primera instancia que cuestiona favorece a la parte demandante y lo coloca en una indefensión al no contar efectivamente con un mecanismo de impugnación en contra del proveimiento cautelar, por lo que requiere que se restablezca el principio de seguridad jurídica y la integridad de la cosa juzgada, así como, el principio de igualdad en el proceso.

Que interpone el presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que en su criterio dicho fallo contiene un abuso de poder que se refleja en la extralimitación de las funciones del Juez al dictar actos que marginan la posibilidad de hacer efectivos los mecanismos de impugnación (oposición) y crean un desorden procesal que atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Sostiene que se ha vulnerado su garantía constitucional del derecho a la defensa al declararse extemporánea por tardía su oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que la decisión que denuncia violatoria de las garantías constitucionales referidas, admitía el conocimiento de la oposición propuesta, pero el recurso que la ley dispone, fue desechado por el juzgador, por lo tanto interpone la acción de amparo como el mecanismo reparador para las presuntas violaciones constitucionales.

En virtud de lo antes mencionado acude a la vía procesal del amparo constitucional, para que se proteja las situaciones jurídicas constitucionales que se han lesionado.

Por las razones antes expresadas, solicita que se le acuerde medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 9 de junio de 2009 y 19 de junio de 2009.

Por las razones antes expresadas, solicita que se declare procedente la presente pretensión de amparo constitucional y se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual se declara extemporánea por tardía la oposición que formuló en fecha 16 de junio de 2009, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 9 de junio de 2009, se ratifica la misma y se le condena en costas procesales por haber resultado vencido en dicha incidencia.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 19.935 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de intimación de honorarios seguido por la abogada Zuleika Pinto Castillo contra el hoy recurrente en amparo; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Delata el recurrente en amparo que en un juicio de intimación de honorarios el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de junio de 2009 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar que abarca dos inmuebles, medida a la que se opuso mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009.

Que ejecutada la primera medida y formulada la oposición, el 19 de junio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud de parte y sin haber resuelto la oposición que formuló, acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre uno de los inmuebles y en su lugar se acuerda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble y mediante decisión de fecha 26 de junio de 2009 declaró extemporánea por tardía, la oposición que formulara en fecha 16 de junio de 2009.

La decisión recurrida en amparo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2009, establece:
“En el caso de autos, para el momento del decreto de la medida cautelar (09/06/2009), el intimado se encontraba debidamente citado, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el demandado, podía oponerse a la medida dentro de los tres días de despacho siguiente a su decreto, dicho lapso transcurrió así: 10, 11 y 12 de junio de 2009, sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el opositor se opuso formalmente a la medida en fecha 16 de Junio de 2009, es decir que dicha oposición resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”. (Resaltado del texto original)


En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Resulta preclaro, conforme a la norma trascrita que la decisión que resuelve el contradictorio cautelar está sujeta a apelación.

El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que la sentencia que resuelve la incidencia cautelar de fecha 26 de junio de 2009, conculcó su derecho a la defensa y violentó el principio de seguridad jurídica, sin indicar si ejerció o no el correspondiente recurso de apelación, y si el referido recurso ordinario constituye un medio idóneo o no, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 19.935 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de intimación de honorarios seguido por la abogada Zuleika Pinto Castillo contra el hoy recurrente en amparo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.


Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.802.
JAM/DE/MDC