REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.799.
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MARILÚ LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, no identificada en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CATERINA PAOLONE BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A., Y OTROS, no identificados en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de Ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, dejo expresa constancia quien suscribe que la abogado CATERINA PAOLONE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.131.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, presentó diligencia en fecha 18 de mayo de 2010 (folio 29 de la 4° pieza principal), en la cual señaló: “…Visto además que hasta la presente fecha este Tribunal no ha procedido, en su deber de impartir justicia, a librar el mandamiento de ejecución, a pesar de existir CONSTANCIA AUTENTICA EN AUTOS del cumplimiento cabal por parte de mi representada de la prestación a su cargo, solicito de este Juzgado emita pronunciamiento al respecto, del por que sigue incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA ocasionando graves perjuicios a mi representada y otorgándoles a los demandados tiempo valioso que los beneficia y refuerza su contumacia si que este juzgado a pesar de haber cumplido mi mandante -repito- con todo lo exigido para librar el mandamiento, haya procedido a ello. No existe razón ni justificación jurídica de fondo ni de forma para que no se haya librado el mandamiento, por el contrario la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de rango constitucional, se consolida hacia mi mandante con cada día que este Juzgado injustificadamente -insisto- retarda el mandamiento de ejecución al que mi representada tiene absoluto derecho…”
En tal sentido, rechaza esta juzgadora, el alegato expresado por la apoderada judicial de la demandante, de que este juzgado incurre en denegación de justicia y en consecuencia violenta el derecho constitucional de la actora a la tutela judicial efectiva, ya que en todo momento lo peticionado tanto por la parte actora como por la demandada ha sido proveído por este Juzgado en su oportunidad procesal correspondiente; siendo por el contrario la abogado CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676, quien con la solicitud del expediente en reiteradas oportunidades y estando el mismo dentro del Departamento de Sustanciación del Tribunal, a los fines de proveer las diversas peticiones de las partes, hacia lento y dilatorio la proveeduría de lo solicitado por las partes, constancia de ello se puede evidenciar del folio 3 de la 4° pieza del expediente.
Asimismo, manifiesto expresamente que los conceptos emitidos por la abogado CATERINA PAOLONE BERNAL, crean en mi persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalado por la recusante, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrada la mencionada abogado CATERINA PAOLONE BERNAL, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.
La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
…Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
Vistas las consideraciones anteriores, me INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como abogado demandante o demandado la abogado CATERINA PAOLONE BERNAL, supra identificada, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad, en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa y todas las que cursen o ingreses por ante este Juzgado.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 82
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… (SIC)

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, es indispensable su imparcialidad y objetividad, siendo esta una garantía constitucional de toda persona: el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales.




Constata este sentenciador que la funcionaria judicial ha manifestado que ha perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrada la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, gozando tales afirmaciones de una presunción de veracidad, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional, citada ut supra, y como quiera que la manifestación hecha por la Juez inhibida reviste los requisitos formales, por cuanto está hecha en forma legal y los hechos declarados en el Acta se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada, esta alzada declara con lugar la inhibición planteada, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Omaira Escalona, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.799
JAM/DE/MDC