REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.827.
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.013.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.567.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), no identificada en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILIANA NATABETH CRÓQUER y EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, no identificadas en autos.

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la presente causa, dicté decisión en fecha 11 de febrero de 2010 (folios 10 al 13) en la cual declaré la INADMISIBILIDAD de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.567; por considerar que la presente demanda carece de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la demanda y de los recaudos acompañados; con lo cual evidentemente, quien suscribe emitió opinión en cuanto al fondo de la controversia. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por lo que, ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (SIC).

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, constando en los autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en donde la inhibida al declarar inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales, manifiesta que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, hasta el pronunciamiento de mérito, cuando en el examen que se ha realizado, arriba que la pretensión jurídica que se manifiesta objetiva y subjetiva, clara y terminantemente se manifiesta carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la demanda y de los recaudos acompañados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haber adelantado opinión y formular su inhibición en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Omaira Escalona, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.827
JAM/DE/MDC