República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de junio de 2010
200° y 151°

Expediente Nº 12.793


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: JOHANA DEL COROMOTO LABRADOR CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.989.126.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RUMBOS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.019

PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.244.229.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.

En fecha 08 de junio de 2010, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora, asimismo fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos por auto de fecha 18 de junio de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora presenta escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Rumbos Abreu, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana Johana Labrador Correa, en contra de la decisión dictada el 09 de abril de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso de divorcio intentado por la ciudadana Johana del Coromoto Labrador contra el ciudadano Daniel Alejandro Castellanos.

Ahora bien, una vez recibida las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 08 de junio del presente año, compareciendo el abogado José Rafael Rumbos Abreu, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana Johana del Coromoto Labrador Correa, quien realizó su exposición en forma oral.

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, la parte actora sostuvo que el día 09 de abril de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para la celebración del segundo acto conciliatorio, no pudo comparecer al mismo, en virtud de un problema de salud, razón por la cual solicita se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2010, el abogado José Rafael Rumbos Correa, procediendo en su carácter de apoderado de la demandante, presenta escrito mediante el cual señala que en fecha 09 de abril de 2010, no pudo asistir al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal de la primera instancia, en virtud de una caída sufrida el día 08 de abril de 2010, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en donde fue evaluado clínicamente y colocado varios calmantes porque el dolor era intenso, y por ello ni siquiera pudo avisarle a su representada, la ciudadana Yohana Labrador, para que ella asistiera al acto con representación o asistencia de otro abogado.

Explica que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Valencia, a guardar reposo absoluto y a cumplir con el respectivo tratamiento indicado por un médico traumatólogo, tal y como consta en récipe en original, el cual fue dejado en el tribunal.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante señala que no le fue posible comparecer al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2010, en virtud de una caída que sufrió el 08 de abril de 2010, la cual ameritó tratamiento médico y reposo absoluto, el cual le fue indicado por una médica traumatóloga, sosteniendo que ello consta en récipe original “dejado en el tribunal”, sin embargo de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador que no cursa el récipe médico que el abogado José Rafael Rumbos, señala haber “dejado en el tribunal”, así como tampoco consta a los autos que el referido profesional del derecho haya consignado ante esta alzada copia del referido récipe, y en consecuencia no se presentó ningún elemento probatorio que demuestre el alegato del abogado José Rafael Rumbos.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, tienen por objeto salvar la unión conyugal, a través de la reconciliación de los cónyuges, lo que debe procurar el Juez haciendo las reflexiones conducentes, en aras de preservar la institución familiar por excelencia que es el matrimonio, de supremo interés para la sociedad.

Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Esta norma desarrolla el principio de preclusión de los lapsos procesales y de acuerdo al mismo, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo los lapsos ya cumplidos, salvo excepciones, esto con el objeto que las partes puedan ejercer sus medios de defensa en igualdad de condiciones y en absoluto conocimiento de los actos procesales, como tutela a la garantía constitucional del debido proceso.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de febrero de 2005, Expediente Nº 00-0975, expresó el siguiente criterio:
“Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.”

En el caso de marras, el recurrente argumenta que no le fue posible comparecer al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de una caída que sufrió el 08 de abril de 2010, la cual ameritó tratamiento médico y reposo absoluto, lo que no fue probado, si quiera con alguna prueba indiciaria, por lo que esta alzada se ve forzada a declarar sin lugar el recurso de apelación tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana JOHANA DEL COROMOTO LABRADOR CORREA en contra de la decisión dictada el 09 de abril de 2010 por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada que declara EXTINGUIDO el presente proceso de Divorcio seguido por la ciudadana JOHANA DEL COROMOTO LABRADOR CORREA en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASTELLANOS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 12.793.
JAM/DE/mrp.