REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.703
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERIA
PARTE DEMANDANTE: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A., modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el mismo Registro el 01 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264 y 133.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, y las sociedades mercantiles DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA) y HOLCIM VENEZUELA, C.A. No identificados a los autos.
APODERADA JUDICIAL DE MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A.: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.815.
DEFENSORA AD LITEM DE HOLCIM VENEZUELA, C.A.: GISELA MARIA ACEVEDO PEDROZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.683.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de marzo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 06 de abril de 2010, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 20 de abril de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 20 de mayo del presente año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado el 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por los codemandados Manuel Severino De Guglielmo y sociedad mercantil Desarrollo Agropecuario Piedras Negras, C.A., así como a la oposición formulada por la parte demandante a dicha solicitud.

El Tribunal de Primera Instancia señala en el auto recurrido lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por la Abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio DESAPINECA, C.A., donde solicita del Tribunal revoque por contrario imperio la Boleta de Notificación librada a la Abogada GISELA ACEVEDO, designada Defensora Judicial de la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.; y vista igualmente la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2009 suscrita por el Abogado Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, en su carácter que se acredita en autos, mediante la cual se opone al pedimento formulado por la Abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA; al respecto, el Tribunal observa:
Se evidencia en autos (folios 174 y 175) que la Abogada GISELA ACEVEDO, fue designada Defensor Judicial en el juicio de Tercería, no obstante, de la revisión efectuada a la actuación que cursa al folio 193, se aprecia que en efecto la mencionada Abogada GISELA ACEVEDO, fue notificada mediante Boleta que <…ha sido designada Defensor Judicial del demandado Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., en el juicio seguido por el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO GUGLIELMO y la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, DESAPINECA, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO…>, de lo anterior resulta evidente que la notificación librada a la Defensora Judicial GISELA ACEVEDO, estuvo erróneamente planteada, que necesita ser aclarada a la mencionada Defensora, a objeto de que tenga claro contra quien debe dirigir la defensa de la demandada, es decir, la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A. En el caso de autos, estima el Tribunal que bien está establecido que la Defensora Judicial en mención ha quedado impuesta de la obligación que tiene de ejercer la debida defensa de la demandada en la Tercería y de eso no cabe la menor duda, no obstante, es necesario aclarar a la misma, contra quien debe dirigir la defensa de la demandada, con el fin que no surja duda a este respecto, y la necesidad de dejarlo claramente establecido en autos, evitando así posibles reposiciones; de esta manera, considera esta Juzgadora que es inoficioso revocar por contrario imperio la Boleta de Notificación librada a la defensora judicial y debidamente practicada, toda vez que ello, no tiene ningún sentido ya que ciertamente ha sido designada Defensora de la demandada en tercería, sino en todo caso, resulta necesario notificar a la ya mencionada Defensora que su defensa deberá dirigirla en contra de la Tercería propuesta por la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., razón por la cual, en resguardo del orden público, con fundamento en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y como Director del Proceso, lo procedente en este caso es librar nueva Boleta de Notificación a la mencionada defensora judicial, advirtiéndola a este respecto. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la Abogada GISELA ACEVEDO, haciéndose de su conocimiento, que en virtud de la aclaratoria ordenada y a los fines de que pueda ejercer una defensa idónea de la demandada, conforme a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para la contestación de la demanda quedará reabierto, una vez conste en autos la notificación aquí ordenada…”

La parte demandante señala en el escrito de informes presentado ante esta alzada que el auto recurrido creó una situación de inseguridad jurídica y desequilibrio procesal, en virtud que el mismo no es un auto de mero trámite como lo califica el a quo, ya que reconoce la validez de la notificación y juramentación de la defensora judicial para dar contestación a la demanda, así como ordena suspender y reaperturar el referido lapso, lo cual considera descabellado e ilegal, trastocando el orden que tenía el proceso, ocasionando un gravamen irreparable.

Esgrime que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de marzo de 2009, ya había ordenado el emplazamiento de la defensora judicial de la codemandada Holcim Venezuela, C.A., auto que no fue objeto de apelación y, que nueve (9) meses después pretende aclararlo. Que la referida defensora siempre estuvo clara contra quien dirigía su defensa, tal y como se evidencia a los autos ya que en el lapso oportuno opuso cuestiones previas.

Igualmente señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el a quo debió remitir a esta alzada el original del expediente de tercería y no las presentes actuaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación.

Observa esta alzada que mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de Mario Severino de Guglielmo y Desarrollo Agropecuario Piedras Negras C.A. solicitó se revocara por contrario imperio, la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la Sociedad Mercantil Holcin de Venezuela C.A. bajo el argumento que la referida defensora fue designada no en el juicio de resolución de contrato incoado por su representada DESAPINECA, C.A. sino en el juicio de tercería intentado por Materiales Taoro C.A.

La decisión recurrida niega por considerar inoficioso la revocatoria por contrario imperio solicitada, no obstante, ordena notificar nuevamente a la defensora y finaliza estableciendo “que el lapso para la contestación de la demanda quedará reabierto, una vez conste en autos la notificación…”

Resulta oportuno advertir que nuestro sistema procesal se rige por un principio de preclusividad de los lapsos, según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos.

En efecto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La fatalidad del efecto preclusivo deviene de la garantía del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los lapsos dentro del proceso. La Sala de Casación Civil se ha pronunciado en torno a este principio, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Expediente Nº 98-750 en donde dejó sentado lo que sigue:
“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.”

La mas acreditada doctrina verbi gratia Aristides Rengel Romberg, afirma que la prórroga judicial debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa; y mas adelante sigue: las características señaladas para la prórroga, se aplican igualmente a la reapertura de los lapsos, para lo cual es necesario, cuando sea el caso, comprobar la causa no imputable a la parte. Sin tal prueba, infringe el juez la disposición del artículo 202 si decreta la reapertura del lapso. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, décima tercera edición, página 197)

De las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, queda de bulto que los lapsos procesales una vez cumplidos, sólo pueden ser objeto de reapertura, cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija conforme lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo igualmente viable la reapertura de un lapso procesal ya cumplido, cuando se decreta la reposición de la causa, caso en el cual debe estar interesado el orden público, habida cuenta que por mandato constitucional, artículo 26, el Estado garantiza que toda persona reciba una justicia sin reposiciones inútiles.

En el caso de marras, el auto recurrido advierte un error en la boleta de notificación librada a la defensora judicial Gisela Acevedo, no obstante, considera que es inoficioso revocar por contrario imperio la boleta de notificación librada, toda vez que ello, no tiene ningún sentido ya que ciertamente ha sido designada Defensora de la demandada en tercería.

La boleta de notificación cuya revocatoria fue solicitada, no consta en la incidencia formada por el a quo con ocasión del recurso de apelación, sin embargo, de lo expuesto por la recurrida, se evidencia que se advierte un error en la boleta, pero que tal error no compromete el orden público procesal, toda vez que se concluye que es inoficioso decretar la revocatoria por contrario imperio solicitada, siendo trascendente resaltar que no se decretó la reposición de la causa, ni la nulidad de acto procesal alguno.

Como quiera que en el caso sub iudice no se dan los supuestos de procedencia para la reapertura del lapso de contestación, vale decir, no se encuentra demostrado, si quiera fue alegado, alguna causa no imputable a la sociedad mercantil Holcin de Venezuela C.A. que lo haga necesario; y como quiera que el a quo no decretó la reposición de la causa, resulta forzoso para esta alzada concluir que la reapertura del lapso para la contestación de la demanda decretada en el auto de fecha 1 de febrero de 2010, vulnera el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el principio de preclusión de los lapsos procesales, así como el equilibrio procesal que debe mantener a las partes en condiciones de igualdad, razones suficientes para que prospere el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena notificar a la defensora judicial Gisela Acevedo y declara reabierto el lapso de contestación a la demanda.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.703
JAMP/DE/yv.