Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de junio de 2010
200º y 151º
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE: Nº 12.688
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JULIO MARTÍN AULAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.831.488.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.686.
DEMANDADA: MARÍA ZOLITA FUENTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.875.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Martín Aular Rodríguez, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Julio Martín Aular Rodríguez, en contra de la ciudadana María Zolita Fuente Pérez.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer del mismo a dicho Tribunal, quien admite la acción intentada por auto de fecha 25 de junio de 2007.
Consta a los autos del expediente (folios 13 al 15), que el Alguacil del juzgado a quo en fecha 18 de septiembre de 2007, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de marzo de 2008, citó personalmente a la demandada de autos.
En fecha 28 de abril de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandante. El segundo acto conciliatorio se celebró en fecha 16 de junio de 2008, con la asistencia de la parte accionante únicamente, quien insistió en la demanda instaurada de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; y la parte actora presentó diligencia manifestando su interés en el juicio a los fines de evitar la extinción del mismo.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008.
El 28 de noviembre de 2008, la representación judicial del demandante presentó escritos de informes ante el tribunal de la primera instancia.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Julio Martín Aular Rodríguez, en contra de la ciudadana María Zolita Fuente Pérez. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 02 de marzo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
El 06 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes antes esta alzada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:
La parte actora narra que en fecha 08 de abril de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana María Zolita Fuente Pérez, por ante la Prefectura del Municipio Urbano (hoy parroquia) Catedral del Distrito (hoy municipio) Valencia del Estado Carabobo; fijando su domicilio conyugal en la calle Girardot Nº 5-12, barrio “Las Flores” de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal.
Manifiesta que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre Ricardo Javier Aular Fuentes, nacido en fecha 11 de junio de 1988 actualmente mayor de edad.
Expresa que en dicha unión las relaciones se iniciaron con mucho afecto y compresión donde reinaba la armonía, pero que desde el 10 de mayo de 1990 la ciudadana María Zolita Fuente Pérez, ha venido incumpliendo en forma voluntaria, grave, intencional e injustificadamente con los deberes de asistencia, convivencia, socorro y protección.
Delata que la prenombrada ciudadana se ha negado a asistirle en las necesidades de alimentación y vestuario; así como se niega a contribuir con las demás cargas y gastos matrimoniales.
Argumenta que siempre ha cumplido con las obligaciones que le impuso el matrimonio, por lo que con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana María Zolita Fuente Pérez, por divorcio por haber incurrido en abandono voluntario con respecto a su cónyuge.
Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha en todas sus partes la presente demanda.
III
ANALISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora acompañó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda (folios 02 y 03), original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Martín Aular Rodríguez y María Zolita Fuente Pérez, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de abril de 1988, por ante la mencionada oficina de registro civil.
Al folio cuatro (04) del expediente promovió original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ricardo Javier Aular Fuentes, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documento al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Julio Martín Aular Rodríguez y María Zolita Fuente Pérez, procrearon un hijo durante la unión matrimonial, nacido el 11 de junio de 1988 y que para la fecha de la interposición de la presente demanda ya contaba con la mayoría de edad.
Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el valor probatorio de los documentos acompañados junto al libelo los cuales ya fueron valorados con anterioridad por este sentenciador en razón de lo cual se les reitera su merito.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nydia Janebtl Osta Medina, Rodney Arquímedes Moncerrate González y Joan Manuel González, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia.
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rodney Arquímedes Moncerrate González y Joan Manuel González (folios 24 y 25), este tribunal desecha tales deposiciones por cuanto los prenombrados ciudadanos a las preguntas referidas a la causal de divorcio invocada en la presente causa, se limitaron a contestar reiteradamente “si me consta”, o “si lo se”, dando como únicos fundamentos de sus dichos la circunstancia de que el primero de los testigos “visitaba esa residencia” y el segundo porque había “hablado con la pareja”, sin revelar en modo preciso como le consta, a cada uno de ellos, los hechos sobre los cuales declaraban, sin dar referencias sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como habrían ocurrido los hechos, únicamente respondiendo a las preguntas concernientes al thema decidendum con la trillada frase “si me consta” o “si lo se”, por lo cual sus declaraciones no le merecen fe a esta alzada, por no parecer fidedigna su declaración, y por haber sido rendida sin complemento alguno sobre los hechos, que permitiera a este sentenciador razonar el porque le constaba tal afirmación a los testigos y obtener una apreciación clara de la consideración de la declarante sobre lo preguntado, por lo que atendiendo a la regla de valoración probatoria contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus declaraciones.
En lo que respecta a la ciudadana Nydia Janebtl Osta Medina, nada tiene este juzgador que analizar respecto de dicho testigo, por cuanto la mencionada ciudadana no compareció en la oportunidad fijada a rendir las declaraciones correspondientes.
Pruebas de la Parte Demandada:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó a los autos instrumento probatorio alguno, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha invocado como causal divorcio, la consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges.
Sobre los aspectos que configuran ésta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 07 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987 quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se precisa del concepto antes trascrito, que por abandono voluntario no sólo debe entenderse el simple abandono material, sino además el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio. Así tenemos, que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, ya que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido cualquiera de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
En el caso sub litis el demandante arguyó que su cónyuge le abandonó en fecha 10 de mayo de 1990, incumpliendo en forma voluntaria, grave, intencional e injustificada con los deberes de asistencia, convivencia, socorro y protección, sin contribuir además con las demás cargas y gastos matrimoniales.
Así entonces, le correspondía a éste demostrar sus dichos, siendo prudente recordar que las partes tienen en el proceso la obligación de probar los hechos que hayan alegado; y sobre este aspecto procesal los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a éstas normas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, en un principio es a la parte accionante a quien le corresponde demostrar aquellos hechos que configuran su pretensión, a fin de llevar a la convicción al juez la certeza de sus dichos.
Del mismo modo, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que el abandono voluntario será considerado como causal de divorcio, siempre que se demuestren los elementos de gravedad, intención y falta de justificación.
En este sentido, la parte demandante a los fines de probar la invocada causal de divorcio contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, promovió la testimoniales de los ciudadanos Nydia Janebtl Osta Medina, Rodney Arquímedes Moncerrate González y Joan Manuel González, los cuales fueron apreciados en la oportunidad de valorar las pruebas y se reitera que la primera de los prenombrados ciudadanos no compareció en la oportunidad fijada a rendir las declaraciones correspondientes, y las deposiciones de los dos últimos testigos fueron desechadas sin concedérsele valor probatorio alguno, toda vez que en las preguntas referidas a la causal de divorcio invocada en la presente causa, se limitaron a contestar reiteradamente “si me consta” o “si lo se”, dando como únicos fundamentos de sus dichos la circunstancia de que uno de ellos visitaba la residencia de los cónyuges, sin indicar fecha o modo alguno de tal acontecimiento aislado que permitiera a este sentenciador razonar sobre la veracidad de tales declaraciones, y el otro de ellos porque hablaba con la pareja, lo que la doctrina y jurisprudencia patria gustan en calificar como testigo referencial, por lo que no merecen fe a esta alzada, por no parecer fidedigna su declaración, y por haber sido rendida sin fundamento alguno sobre los hechos.
Por lo tanto, al no constar a los autos algún otro medio probatorio tendiente a evidenciar la alegada causal de divorcio, resulta forzoso para este sentenciador concluir que en el presente asunto la parte demandante no logró demostrar el abandono voluntario en que arguye incurrió su cónyuge, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la parte demandante invocó la novedosa tesis doctrinaria acogida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, denominada divorcio-solución o divorcio-remedio.
La noción de divorcio-solución únicamente procede en aquellos casos en los cuales aun no habiéndose probado la causal de divorcio que se invoca, las actuaciones de las partes en el transcurso del juicio y las particularidades del iter procesal, llevan a la convicción del juez que indefectiblemente existe en el vínculo conyugal que se pretende disolver, una actual, grave e irreparable fractura en la relación hasta el punto que tal deterioro sea argumento suficiente como para evitar mantener a ultranzas una unión que en su esencia, nada conserva de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir obligaciones y deberes propios del matrimonio.
No obstante, en el asunto sub examine no consta a los autos del expediente indicio alguno que permita inferir a quien aquí decide, que el vínculo matrimonial de los ciudadanos Julio Martín Aular Rodríguez y María Zolita Fuente Pérez, se encuentra en un estado de detrimento grave, como para considerar que la tesis de divorcio-solución resulte aplicable a la presente controversia, inclusive la parte demandante no logró demostrar la causal de divorcio que alegó, y mal se puede concebir que la sola interposición de la demanda de divorcio constituye una circunstancia que derive en una actual, grave e irreparable fractura en el vínculo conyugal de las partes en litigo, razones por las cuales, resulta improcedente el pedimento formulado por la parte actora referente al divorcio-solución o divorcio-remedio, Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme es sabido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado por las partes, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de los que consten en autos, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la ciudadana María Zolita Fuente Pérez, motivos por los cuales la pretensión de divorcio interpuesta por la parte demandante, no puede ser procedente en derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Manuel Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Martín Aular Rodríguez, parte demandante en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Julio Martín Aular Rodríguez, en contra de la ciudadana María Zolita Fuente Pérez.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.688
JM/DE/HH.-
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