REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de junio de 2010
200º y 151º

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 10 de junio de 2010 por la abogada María Ortega Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yokasta Beatriz Quintero, parte demandante reconvenida en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 30 de abril del presente año, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas de este Juzgado Superior).

Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).

En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el día 30 de abril de 2010, encontrándose vencido el lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 10 de junio del presente año, es decir, en el mismo día de la constancia en autos de la practica última de las notificaciones ordenadas, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, Y ASI SE DECLARA.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante formula la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta alzada, en los siguientes términos:
“…ocurro ante su competente autoridad para solicitarle una reducida pero muy importante ampliación y aclaratoria del fallo de marras, ya que en el mismo se declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de la reconviniente HILDA MERCEDES AYARO SILVA (…), empero no decide o no incluye un punto que será consecuencia de su propia pretensión, traído a las actas por la misma Reconviniente de marras, quien en el particular SÉPTIMO de su Libelo de Reconvención, con la argumentación en tercera persona de su apoderada judicial, dice textualmente: , lo cual es consecuencia directa de la declaratoria que conseguimos en el propio fallo cuando dice: Omissis <…en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato preliminar de compra-venta suscrito entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 17 de diciembre de 1998 (…); entonces su señoría, aparte de formar parte de su PETITUM y un convenio expreso de ella misma en este juicio, forma además parte de las resultas de haber salido victoriosa en este proceso, de manera que le pedimos que esta consecuencia forme parte de la dispositiva de esta sentencia, y por vía de resultado, ordene a la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, que una vez que (…) YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, cumpla voluntariamente o forzosamente con la consignación de las cantidades a que fue condenada, en ese mismo acto la RECONVINIENTE VENCEDORA (…) haga entrega de las llaves del inmueble, en el tribunal o en la instancia que usted ordene…”

Conforme a los términos en que ha sido formulada la solicitud, no obstante, que la parte demandante alega pretender una “aclaratoria y ampliación”, resulta claro para este juzgador de los propios términos en que ha sido formulada la solicitud, que lo pretendido por la parte demandante reconvenida es una ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, y así será tramitado por este sentenciador.

Seguidamente procede esta alzada a dar la correspondiente respuesta a la petición de ampliación efectuada por la parte demandante:

De la revisión del dispositivo del fallo cuya ampliación se solicita, ciertamente se evidencia, que en el particular cuarto se declara, “…CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por la parte demandada, ciudadana Hilda Mercedes Ayaro Silva, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato preliminar de compra-venta suscrito entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 67, tomo 175…”, y asimismo en el particular quinto: “…SE CONDENA a la ciudadana Yokasta Quintero Quintero al pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.952,20), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas por la reconviniente como parte del pago establecido en el contrato, así como la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) establecida en calidad de arras en el contrato, como indemnización por daños y perjuicios…” y no se incluye la obligación de la demandada reconviniente de entregar el inmueble controvertido a la demandante reconvenida, el cual se encuentra en su posesión en virtud de la celebración del contrato, lo cual es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa.

Sin embargo, es de hacer notar que esta obligación no se produce -como es alegado por la demandante en su solicitud de ampliación-, por el hecho de que la demandada reconviniente haya incluido en el particular séptimo del petitorio de la reconvención, su compromiso de entregar el inmueble una vez recibido el pago de las cantidades demandadas, argumentación que por demás, no constituye una pretensión en si misma, sino que la entrega del inmueble es la consecuencia jurídica natural de la declaratoria con lugar de la pretensión de resolución de contrato, que tiene en efecto de “…retrotraer a las partes al momento inicial (…) colocándose en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado…” (Sentencia Nº 605 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2004, caso: Estilita Prieto vs. Sayonara Cortés).

Así las cosas, al haber declarado este Juzgado Superior en la sentencia cuya aclaratoria se solicita la procedencia de la pretensión de resolución de contrato formulada por la parte demandada reconviniente, resultaba necesario establecer la obligación de la demandada de entregar a la demandante reconvenida el inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra en posesión de ésta por haberlo así acordado ambas partes, lo cual constituye un hecho admitido en la presente causa.

Por esta razón, considera procedente este juzgador la ampliación del particular cuarto del dispositivo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2010 en los siguientes términos: en el folio 59 de la tercera pieza del expediente, donde se lee: “…RESUELTO el contrato preliminar de compra-venta suscrito entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 67, tomo 175…”, debe leerse en lo sucesivo: “…RESUELTO el contrato preliminar de compra-venta suscrito entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 67, tomo 175, debiendo la demandada reconviniente entregar a la demandante el inmueble objeto del contrato, constituido por una parcela de terreno, distinguida A- 48 y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, situada en la primera etapa , sector “A” de la urbanización y parcelamiento parque residencial Flor Amarilla, en la jurisdicción del extinto municipio San Blas, hoy parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo”, Así se establece.

Se deja expresamente entendido que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este tribunal el 30 de abril de 2010, efectuada por la parte demandante reconvenida. Todo en el juicio por resolución de contrato seguido por la ciudadana Yokasta Beatriz Quintero Quintero en contra de la ciudadana Hilda Mercedes Ayaro Silva.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 11.385.
JAM/DEH/luisf.-