REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 junio 2010
Años: 200° y 150°

Expediente Nº 13.065

Vista la querella funcionarial interpuesta por el abogado OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, cédula de identidad V-8.835.736, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARCILIA DE LEONES DE GARCIA, cédula de identidad V-7.0048.305, contra el acto administrativo Nº SEC-6500/3400-09 del 16 junio 2009 de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad, y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.

En este sentido, observa de lo narrado en el escrito libelar como de recaudos producidos en autos, que la actuación que da origen al presente recurso se produce el 16 junio 2009, y notificado el 09 julio 2009. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.

De acuerdo a la nota de presentación del Secretario del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la querella fue interpuesta el 15 diciembre 2009, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.


- II -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por el abogado OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, cédula de identidad V-8.835.736, con carecer de apoderado judicial de la ciudadana ARCILIA DE LEONES DE GARCIA, cédula de identidad V-7.0048.305, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nº 13.065. En la misma fecha se libró oficio Nº 2.466/17.444

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

OLU/Yasneidymc
Diarizado N°______