REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de junio 2010
Años: 200° y 151°

Expediente N° 10.637

El 25 de enero 2006 la ciudadana NILDA TERESA CERVEN DE ÁLVAREZ, cédula de identidad V-7.183.942, asistida por la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

El 25 de enero 2006 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 07 de marzo 2006 se admitió la querella funcionarial interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.

El 28 de marzo 2006 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, del auto de admisión del 07 de marzo 2006. El 29 de marzo 2006 se da por recibido y se agrega los autos.

El 25 de abril 2006 los abogados José Gregorio López y Luis Fernando Requena V., cédulas de identidad V-8.791.537 y V-8.552.621, respectivamente, Inpreabogado Nº 102.429 y Nº 70.434, respectivamente, consigna escrito de contestación a la querella. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 03 de mayo 2006 la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, asistida por la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, otorga poder apud-acta a la abogada Gloria Dinorath Avendaño, cédula de identidad V-5.273.016, Inpreabogado Nº 61.988.

El 18 de septiembre 2006 la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicita el abocamiento del juez.

El 02 de noviembre 2006 el ciudadano Oscar León Uzcategui, se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio.

El 15 de diciembre 2006 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 02 de noviembre 2006. El 15 de diciembre 2006 se da por recibido y se agrega los autos.

El 02 de febrero 2007 vencido el lapso para la contestación de la querella se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 15 de febrero 2007 se celebra la audiencia preliminar a la cual asistió la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante; y los abogados Jasmina C. Requena V. y Luis Fernando Requena V., cédulas de identidad V-8.565.764 y V-8.552.621, respectivamente, Inpreabogado Nº 73.990 y Nº 70.434, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. A solicitud de las partes se suspende la audiencia preliminar para el 27 de febrero 2007 o al día de despacho siguiente, por conversaciones conciliatorias, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio.

El 27 de febrero 2007 se reanuda la audiencia preliminar. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante; y el abogado Luis Fernando Requena V., cédula de identidad V-8.552.621, Inpreabogado Nº 70.434, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. A solicitud de las partes se suspende la audiencia preliminar para el 15 de marzo 2007.

El 15 de marzo 2007 se reanuda la audiencia preliminar. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante; y el abogado Luis Fernando Requena V., cédula de identidad V-8.552.621, Inpreabogado Nº 70.434, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. A solicitud de las partes se suspende la audiencia preliminar para el 09 de abril 2007 o al día de despacho siguiente. El Tribunal exhorta a las partes a materializar la conciliación.

El 12 de abril 2007 se reanuda la audiencia preliminar. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 24 de abril 2007 la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

Por auto de 11 mayo 2007 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 12 de junio 2007 vencido el lapso probatorio, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 21 de junio 2007 se celebra la audiencia definitiva a la cual asistió la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante; y el abogado Luis Fernando Requena V., cédula de identidad V-8.552.621, Inpreabogado Nº 70.434, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. El Juez haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 28 de junio 2007 el abogado Luis Fernando Requena V., cédula de identidad V-8.552.621, Inpreabogado Nº 70.434, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada, y la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante, presenta diligencia mediante la cual desiste de la demanda.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 28 de junio 2007 el abogado Luis Fernando Requena V., cédula de identidad V-8.552.621, Inpreabogado Nº 70.434, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada, y la abogada Gloria Dinorath Avendaño, Inpreabogado Nº 61.988, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Teresa Cerven de Álvarez, cédula de identidad V-7.183.942, parte querellante, presenta diligencia mediante la cual desiste de la demanda.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y,

2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 10.637.
OLU/ioana.
Diarizado Nº____