REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 15 junio 2010
Años: 200º y 151º

Expediente: 12.630
Parte Presuntamente Agraviada: Lizeteny Ampueda de Gutiérrez
Apoderados Judiciales: Lubin Aguirre, Inpreabogado Nº 27.024
Parte Presuntamente Agraviante: Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Rosibel Grisanti Belandria y Maria Estilita Márquez, Inpreabogado Nº 125.378, 121.586 y 134.982, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 27 abril 2009 la ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.516.373, asistida por el abogado LUBIN AGUIRRE, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado Nº 27.024, interpone pretensión de amparo constitucional contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

El 30 abril 2009 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 12 mayo 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 14 mayo 2009 la ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.516.373, asistida por el abogado LUBIN AGUIRRE, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado Nº 27.024, presenta escrito de reforma del amparo constitucional.
El 09 junio 2009 la ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.516.373, otorga poder apud acta al abogado LUBIN AGUIRRE, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado Nº 27.024.

El 14 julio 2009 el Tribunal admitió el escrito de reforma de la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 01 junio 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 04 junio 2010.

El 04 junio 2010 se realiza la audiencia oral y pública, a la cual asistió el abogado LUBIN AGUIRRE, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado Nº 27.024, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.516.373, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, cédula de identidad V-7.069.617, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión. El Tribunal suspendió la audiencia, debiendo reanudarse el miércoles 09 junio 2010 a las 11:00 de la mañana.

El 09 junio 2010 se recibe escrito de la Fiscalía Décima Quinto Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se agrega al expediente.

El 09 junio 2010 se realiza la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual asistió el abogado LUBIN AGUIRRE, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado Nº 27.024, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.516.373, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Venia desempeñándome como funcionaria de carrera en dicho Municipio desde el 01-05-94, es decir, durante 15 años…(omissis)…En 23 de octubre de 2008 solicité al Alcalde del Municipio Valencia mi beneficio de JUBILACIÓN …(omissis)…por cumplir cabalmente los presupuesto legales previstos tanto en la legislación nacional como en la contratación colectiva suscrita entre los trabajadores municipales y la mencionada entidad local”.

Señala que “mediante Resolución DA/217/09 de fecha 16 de marzo de 2009, la Alcaldía del Municipio Valencia me comunica no sólo que mi petición de jubilación ha sido negada, sino que, además, h e sido removida y retirada del cargo que ocupaba de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (GRADO 5), adscrito a la Dirección de Secretaría del Municipio Valencia…(omissis)… Se funda tal medida…(omissis)… en que el ingreso al cargo que ocupé “…fue realizado mientras se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación, otorgado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante Decreto 060 del 01 de noviembre de 1986, situación que fue informada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2009…”., fundamento de hecho establecido unilateralmente por el municipio, es decir, sin darme oportunidad para defenderme y poder contradecirlo.

Indica que “fui removida y destituida del cargo mediante un mismo acto, sin un procedimiento previo para contradecir sus presupuestos o motivos, lo cual no es otra cosa en Derecho que una vía de hecho lesiva a mis derechos fundamentales. Luego, para el restablecimiento inmediato de éstos se amerita una vía expedita y sumaria según nuestra Constitución, la que, obviamente no es un farragoso y largo recurso de nulidad. Se ofende, además, la garantía de la seguridad jurídica, pues el Municipio, 15 años después de tenerme como servidora, revoca mi nombramiento de ingreso, el que, como acto administrativo creador de derechos subjetivos, devino irrevocablemente ex artículo 19 ordinal de la LOPA”.

Alega que “mediante comunicación de 08 de enero de 2009,…(omissis)…, renuncié (apartándome, vale decirlo, del criterio sustentado por el Contralor General de la República, quien está jubilado de otra administración pública y se niega a renunciar a dicha jubilación, sosteniendo públicamente que se trata de un derecho adquirido que forma parte de su patrimonio irrenunciable) a una exigua pensión de jubilación que disfrutaba en la Gobernación de Carabobo, donde por 20 años presté servicios como funcionaria; ello con la finalidad de poder jubilarme definitivamente con un último y mejor sueldo, como el que tenia en el Municipio Valencia”.
Por ultimo solicita “una media de amparo constitucional que restituya mis derechos constitucionales a ejercer mi cargo de carrera administrativa y a obtener una justa pensión de jubilación. Pido que se ordene al Municipio Valencia mi reincorporación al cargo que desempeñaba y la emisión de un procedimiento sobre mi jubilación basándose en los 31 años de servicios que tengo para el Estado Venezolano dejando sin efecto la aparente Resolución DA/217/09 de fecha 16 de marzo de 2009, la cual no es otra cosa que una grosera vía de hecho”.


-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por la accionante y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, esta representación fiscal considera que la parte presuntamente agraviada manifiesta que el amparo constitucional interpuesto se trata de vías de hecho, mediante la cual la administración incurre en una serie de violaciones en contra de la querellante a través de un acto administrativo en la cual se niega el pedimento de su jubilación, así como es destituida del cargo que venia ocupando para desempeñarse como un funcionario de carrera”

Indica que “efectivamente existe un acto administrativo, que según el criterio del representante de la presunta agraviada viola normas de rango constitucional, por lo tanto dicho acto está viciado, es así como no cabe duda para esta representación fiscal y haciendo uso de la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que la presente solicitud de amparo es inadmisible, ya que se podía ejercer el recurso de nulidad de acto administrativo, el cual puede ser acompañado con la figura del amparo cautelar, siendo está vía tan expedita o más que el amparo autónomo, reconocido así por el propio accionante, quien alegó en su exposición el no haber hecho uso de ese recurso ordinario. En consecuencia, existiendo otras vías ordinarias, no debe optarse en la escogencia entre una u otra acción, sino que debe ser la ordinaria la que haga cesar o hacer valer los derechos que en el presente caso se plantearon. Por otra parte, debe acotarse que la jurisprudencia también ha mantenido el criterio de que las vías de hecho no son susceptibles de ser conocidas por medio de la figura del amparo constitucional y ha establecido que el recurso procedente, es el recurso contencioso administrativo de anulación (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1409 del 14/08/2008, expediente Nº 08-0748). En virtud de lo expuesto, esta representación del Ministerio Público, considera que la presente solicitud de amparo es inadmisible, según lo dispuesto en el ordinal 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por ultimo solicita que se declare inadmisible del presente amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y pacifica Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de la parte asistente a la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra establecida en la Resolución Nro. DA/217/09 dictada el 16 marzo 2009, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En la audiencia constitucional, la representación de la parte recurrente, solicito expresamente nulidad del mencionado acto administrativo, consignando mediante diligencia del 08 junio 2010, doctrina que sustenta la posibilidad de declarar la nulidad de actos administrativos, por amparo constitucional.

Igualmente consigna la sentencia Nro. 186, dictada el 08 abril 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Sala declara la nulidad de acto administrativo por amparo constitucional.

Al respecto es necesario indicar que la sentencia Nro. 186 dictada el 08 de abril 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

“En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que, el Consejo Moral Republicano, al haber conocido de una denuncia contra un juez de la República y resolver censurarlo, invadió el ámbito de competencia atribuido al Poder Judicial en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que el amparo no tiene efectos anulatorios, sino restitutorios de situaciones jurídicas infringidas, en el presente caso, la única manera de restablecerla, es mediante la declaratoria de nulidad del acto dictado, en atención al vicio evidenciado y a lo previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental.
Como se aprecia, el criterio reiterado de la Sala Constitucional es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino únicamente restitutorio, sólo que en esa causa, en específico, la única forma de restablecer la situación jurídica infringida, fue declarando la nulidad del acto impugnando. Sin embargo, se trata de tesis excepcional.

En el presente caso, no existe circunstancias excepcionales que justifiquen el conocimiento del asunto por amparo constitucional, por cuanto se trata de acto administrativo que da fin a la relación funcionarial existente entre las partes, el cual puede ser impugnado por vías ordinarias idóneas, creadas específicamente para tratar asuntos como el de autos, donde no sólo existe aspectos constitucionales por debatir, sino aspectos legales que requieren ser revisados para una correcta decisión ajustada a derecho.

En consecuencia, resulta plenamente aplicable al caso de autos la tesis reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria de nulidad de acto administrativo por amparo constitucional, se encuentra vedada al Juez Constitucional. La justiciable quien pretende amparo constitucional, tiene vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida, por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)


Atendiendo a ello, no queda duda que la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DA/217/09, dictada el 16 de marzo 2009, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

Inclusive, tratándose de un acto administrativo que da fin a una relación funcionarial, existe la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial, como vía ordinaria para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial, al igual que el amparo constitucional, se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando a la quejosa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 2597 del 25 septiembre 2003, donde señala:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.
En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y, por el contrario, pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional, atacar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, este Tribunal haciendo uso de los poderes que detenta en sede constitucional, en desarrollo del derecho de accionar y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reapertura del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir de la presente fecha, 09 junio 2010, para que la parte recurrente, ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, pueda interponer la querella funcionarial, vía ordinaria idónea para conocer del presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.516.373, asistida por el abogado LUBIN AGUIRRE, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado Nº 27.024, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, quince (15) días del mes de junio de 2010, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) minutos de la mañana Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 12.630.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____