REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECUSANTE.-
VALERIO ANTENORI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.722.443, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE.-
JUANCARLOS TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.962, de este domicilio.
JUEZ RECUSADO.-
Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECUSACION.
EXPEDIENTE: 10.496

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 02 de junio de 2.010, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 01 de junio de 2010, por el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el referido ciudadano VALERIO ANTENORI, contra el ciudadano VINCENZO D’ALICE, contenido en el Expediente No. 12.719 (nomenclatura del precitado Juzgado Superior Segundo Civil), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 10 de junio de 2.010, bajo el N° 10.496, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…Comparezco ante usted, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abog JOSE ANTONIO MOSTAFA PEREZ, a los fines de recusarlo… por estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, relativa a la amistad íntima con alguno de los representantes de las partes, pues he tenido conocimiento que dentro del gremio de abogados del Estado Carabobo es un hecho público y notorio que entre usted y el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, existen lazos de amistad que pondrían en duda su objetividad e imparcialidad para decidir la presente causa…”
El ciudadano Juez Recusado, en su informe señala lo siguiente:
“...De las actas procesales se constata que la presente recusación fue interpuesta en las postrimerías del lapso para dictar sentencia, sin que nada alegara al respecto el abogado recusante, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le dio entrada al expediente, pero mas aún tampoco argumentó nada sobre la recusación, el abogado Juanearlos Torres, en la oportunidad de presentar informes y en la oportunidad de presentar observaciones a los mismos, lo que forzosamente lleva a este informante a concluir que la presente recusación es extemporánea por tardía y por ende inadmisible y así solicito sea declarado.
Ahora bien, la fundamentación legal de la presente recusación es el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes..."
El recusante me atribuye lazos de amistad con el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, bajo la siguiente argumentación: he tenido conocimiento de que dentro del gremio de abogados del Estado Carabobo es un hecho publico y notorio que entre usted y el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO existen lazos de amistad que pondrían en duda su objetividad e imparcialidad para decidir la presente causa.
No comprende quien aquí informa, como si la negada amistad entre el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO y mi persona es un hecho público y notorio, hecho que también niego y rechazo, el recusante expresa "he tenido conocimiento de que dentro del gremio de abogados del Estado Carabobo es un hecho publico y notorio que entre usted y el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO existen lazos de amistad", resulta pertinente preguntarse si el abogado Juanearlos Torres está recién ingresando al Gremio de Abogados del Estado Carabobo, o si por el contrario, un lapsus mentís no le había permitido darse cuenta de ese negado hecho público y notorio.
Rechazo y niego ser amigo del abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, a quien no me une vínculo de amistad, si quiera superficial, persona por la que sólo profeso el respeto que merecen todos los usuarios y usuarias de este Tribunal, incluido el abogado recusante.
Rechazo por ser absolutamente falso que sea un hecho público y notorio que entre mi persona y el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, existan lazos de amistad.
Por las razones expuestas, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencia s, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que el Recusante no promovió prueba alguna para demostrar los hechos en que fundamenta su recusación, basada en la presunta “amistad íntima con alguno de los representantes de las partes”, con el Juez Recusado, incumpliendo el recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los hechos alegados. Por lo que, en virtud de que el Recusante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, aunado al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, acogido por este Sentenciador, según el cual: “…el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez…”; y dado que en Juez Recusado en su escrito de informes de recusación negó de manera categórica el que lo uniese vínculos de amistad íntima con el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, es forzoso para este Tribunal concluir, que la presente recusación no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 1º de junio de 2010, por el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO ANTENORI, contra el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de 4 Piezas, la Pieza No. 1, constante de cuatrocientos siete (407) folios útiles, la Pieza No. 2, constante de setenta (70) folios útiles, la Pieza No. 3, con constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, y un Cuaderno de Medidas constante de ciento dos (102) folios útiles, con Oficio N° 191/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO