REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DAGUIBER DAVID LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.264.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.780, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PAULA MARCERLINA GOMEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-353.144, de este domicilio.
MOTIVO.-
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.476.
El ciudadano abogado DAGUIBER DAVID LOPEZ AGUILAR, actuando en presentación de sus propios derechos e intereses, el día 23 de julio de 2009, demandó por Prescripción Adquisitiva a la ciudadana PAULA MARCELINA GOMEZ DE HERRERA, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 28 de julio de 2009, y quien ese mismo día dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia; y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 16 de septiembre de 2010, y quien el día 12 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón de la cuantía, y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó la remisión del presente expediente, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de mayo de 2010, bajo el N° 10.476, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano abogado DAGUIBER DAVID LOPEZ AGUILAR, en representación de sus derechos e intereses, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO I
Tal como se evidencia en Justificativo Perpetua Memoria el cual consigno aquí su original, marcado con la Letra "A", desde hace veintidós (22) años he venido poseyendo en forma CONTINUA - PACÍFICA NO INTERRUMPIDA -PÚBLICA NO EQUIVOCADA- y con intención de tener la cosa de mía propia, o sea, he realizado mejoras como techado, pisos, tuberías nuevas, sistemas de cableado eléctrico, nuevas puertas y ventanas, limpieza y nivelado de terreno, frisado de paredes, pintura general y mantenimiento de inmuebles durante todo este tiempo aquí sentado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Boyacá, Casa N° 103-45, Municipio Catedral de esta ciudad de Valencia, Estado Carábobo, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Que es su frente en Siete Metros (7Mts.) con la Avenida Boyacá; PONIENTE. En Seis Metros (6Mts,), inmueble que es o fue de Manuel Villanueva y es hoy de Zoila de Carillo o de sus causahabientes; NORTE: En Treinta y Nueve Metros (39Mts.) con inmuebles que es o fue de Luis Chantreníl y SUR: En Treinta y Nueve Metras (39Mts.) con inmueble que fue de Ruperto Gallango y es hoy de Zoila de Castillo o de sus Causahabientes. El inmueble este, el cual poseo es propiedad de la ciudadana Paula Marcelina Gómez de Herrera, venezolana, mayor de edad, sin cédula, viuda, domiciliada en la Avenida Boyacá, casa W 104-46, Municipio Catedral de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal y como se evidencia en Copia Certificada del Título de Propiedad expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el cual corre inserto en los libros de ese registro, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo 5 y el cual consigno aquí dicha Copia Certificada marcada con la Letra "B".
CAPÍTULO II
Ahora bien respetado Juez en virtud de lo expuesto es que deseo ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble aquí plenamente identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapió, a tenor de lo estipulado y señalado en el Artículo 1977 del Código Civil Venezolano. En base a lo expuesto en este acto formalmente demando a la ciudadana PAULA MARCELINA GÓMEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, sin cédula, domiciliada en la Avenida Boyacá, casa N° 104-46, Municipio Catedral de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 353.144, de conformidad con lo establecido en el Art. 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, que yo soy el único y exclusivo propietario del inmueble aquí señalado. Solicito que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada conforme a DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR EN SU DEFINITIVA y que la correspondiente sentencia firme al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de su protocolización, de conformidad con el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), equivalente a SETECIENTAS VEINTISIETE, CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T.727,27)…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Por recibida la anterior demanda procedente de Distribución, y sus recaudos anexos, presentada por el abogado DAGUIBER DAVID LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.264.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.780, procediendo en este acto en su propio nombre. Désele entrada y fórmese expediente.
Del estudio pormenorizado del libelo esta Juzgadora observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la materia de la presente remanda no le compete a este Instancia Judicial, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…De la revisión de las actas procesales se desprende:
Que en fecha 16-09-2.010, este Tribunal le dio entrada a la causa proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia por la materia.
Que en el escrito libelar el actor estimo la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00) equivalente a SETECIENTAS VEINTISIETE, CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T.727,27). Esta Juzgadora, antes de establecer su competencia para conocer de esta acción en esta instancia, vale la pena destacar en el orden, a lo cual se enumera que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional a saber: la materia, el territorio y la cuantía. A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en llamar competencia vertical o competencia jerarquía funcional, que se dirije a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, de allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean Superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquellos, los juzgados ad quem de éstos.
Estas declaraciones tienen especial relevancia, de los criterios para determinar el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción que fueron reguladas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la resolución N° 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (02) de Abril de 2.009, a la misma cumple aplicarle -ratione temporal- cuanta disposición convenga de la referida resolución, pues su fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución antes mencionada, el cual establece lo siguiente:
"...Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto...).
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMCOM PÉTENTE EN RAZÓN A LA CUANTÍA, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en esta causa. Se acuerda, remitir con oficio la presente causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los fines de que decida sobre conflicto planteado…”
SEGUNDA.-
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que contemplan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, el ciudadano abogado DAGUIBER DAVID LOPEZ AGUILAR, en representación de sus propios intereses y derechos, interpuso ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, demanda por prescripción adquisitiva o usucapión, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
En efecto, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el referido artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Siendo necesario acotar, que el juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo determinado por la Ley, bajo los requisitos que ésta establezca, vale señalar, es un modo de adquirir la propiedad.
Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas de esta Alzada)
De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley… el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”; y que por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios de prescripción adquisitiva, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERETES (Bs.F 40.000,00) equivalentes a SETECIENTAS VEINTISIETE, CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (727,27 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la accionante se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción, descrito en su escrito libelar, en observancia a lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”, es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana DAGUIBER DAVID LOPEZ AGUILAR, contra la ciudadana PAULA MARCELINA GOIMEZ DE HERRERA; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, propuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano DAGUIBER DAVID LOPEZ AGUILAR, contra la ciudadana PAULA MARCELINA GOMEZ HERRERA, AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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