REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., sociedad mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 19, Tomo 03-A, domiciliada en el Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIELIX ALEXANDRA QUIÑOEZ GONZALEZ, ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, DEXI BORREGO y SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.942, 54.117, 50.238 y 47.580, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante la Ofician de regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el N° 30, Tomo 23-A, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 10.474

El abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., en fecha 18 de marzo de 2010, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, por lo que transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de mayo de 2010, le dio entrada.
Consta igualmente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 12 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual rechaza la declinatoria de competencia y declara su incompetencia, planteando un conflicto negativo de competencia, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2.010, bajo el N° 10.474, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- Escrito libelar, presentado por el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., en el cual se lee:
“…CAPITULO I LOS HECHOS
1o.- Consta en la copia fotostática de que mi representada "PROCESADORA DE CARNES PORKING. C.A.", inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Febrero del 2006, bajo el N° 19, tomo: 03-A, que anexo en copia fotostática marcada con la letra "B-l", tiene como objeto principal el procesamiento y venta de productos derivados de la carne de cerdo.
2°.- Debido a la actividad que realiza comienza a mantener una relación comercial y suministrarles productos de su comercialización a la sociedad mercantil "EMBUTIDOS GODI C.A. (EMGODICA)," de este domicilio e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril del 2000, bajo el N° 30, Tomo: 23-A. con modificaciones según actas de asambleas de fechas 08.09.2000, bajo el N° 63, Tomo: 69-A; 02.10.2000, bajo el N° 58, Tomo: 76-A, 20.10.2000, bajo el N° 41, Tomo: 82-A, en fecha 02.11.2004, bajo el
N° 77, Tomo: 85-A y 22.01.2007, bajo el N° 40, Tomo: 3-A, actas que anexo copias certificadas fotostaticas en 30 folios útiles marcadas con la letra "B-2".
3o.- De estas operaciones comerciales mi représenla i-suministra a la sociedad mercantil "EMBUTIDOS GODI C.A. (EMGODICA)," y a solicitud de… producto que ellos denominan cerdos en canal, en las fechas, cantidades y por los montos especificados a m órdenes de entregas y facturas aceptadas con sus firmas y sellos húmedos que demuestran y especifican a continuación: -
El día 02 de Agosto de 2009, según la factura correspondiente a la orden de entrega N° 0673, de fecha 05 de Agosto de 2009, se le suministran …. valorados por un monto de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 36.466,56), factura que aproximadamente pasado dos (2) meses de su vencimiento y … de pagarla le entregan a mi representada un cheque del banco Plaza, oficina Guarenas, N° 15111382, .. cuenta corriente de "EMBUTIDOS GODI CA. (EMGODICA)." N° 0138 0005 70 0050223623, por la … del monto de la factura antes mencionada y con fecha 09.10.2009, dicho cheque fue depositado en la … de mi representada en el Banco Bancaribe, pero fue devuelto con la siguiente especificación: "cheque devueltos por inconformes para retirar en nuestra oficina, vista esta situación se le insta a que paguen esa factura, pasado un (1) mes más le entregan a mi representada otro cheque del mismo monto, de igual … bancaria, perteneciente a la misma compañía pero con fecha 06.11.2009, el cual nuevamente es …..especificación "cheques devueltos por inconformes para retirar en nuestra oficina hoja de devolución…
CAPITULO II
EL DERECHO
El Código de Procedimiento Civil establece: En el ARTICULO 640: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días a percibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quién pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo En el ARTÍCULO 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil ,las facturas aceptadas (resaltado mío), las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. El Código de Comercio establece: En el ARTICULO 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.
En el ARTICULO 124: En su ordinal quinto, Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadano (a) Juez (a) por todas las razones de hecho y de derecho ¿r.:es narradas e invocadas, es por lo que ocurro al Tribunal a su digno cargo, para demandar como en efecto manando en este acto a la sociedad mercantil "EMBUTIDOS GODI C.A. (EMGODICA)," ya identificada, vilmente hábil y en caso de no convenir a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A pagar la anudad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.802,70). que es el monto a que alcanza las facturas que están identificadas en los numerales d, e y f, ordinal tercero, CAPITULO PRIMERO, equivalentes a Mil Trescientas Cuatro con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (1.304,65 ut) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00). SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.461,76), equivalentes a Sesenta y Ocho con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (68,64 ut) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo), que por intereses moratorios calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual, que han devengado dichas facturas desde la fecha de vencimiento hasta el día 07 de Marzo de 2010, sobre la cantidad que adeuda. Cuyos pagos se exigen por los conceptos expresados y alcanza un total de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 89.264,46) equivalentes a Mil Trescientas Setenta y Tres con Veintinueve Unidades Tributarias (1.373,29 ut), que es el monto cuyo pago demando en este acto por los conceptos dichos; igualmente demando en este mismo acto el pago de los intereses moratorios que se causen desde el día 07 de Marzo del 2010, hasta la fecha de vencimiento y pago de la conclusión definitiva del proceso y también demando el pago de todas las costas y costos incluyendo los honorarios de abogado.
CAPITULO IV ELECCIÓN DEL PROCEDIMTENTO POR INTIMACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR
Por estar lleno los extremos previstos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, opto por el procedimiento de INTIMACIÓN a tal efecto y conforme a lo establecido en esta disposición, pido al Ciudadano (a) Juez (a), se sirva decretar la intimación a la demandada, para que pague dentro de Diez (10) días apercibida de ejecución, el monto total por los conceptos indicados-De acuerdo con lo pautado en el ARTÍCULO 646 del Código de Procedimiento Civil, también solicito al Ciudadano (a) Juez (a), que para garantizar las resultas de este fmc:c hasta por un valor equivalente al doble de la suma demandada, por la cantidad de CIENTO SETENTA I OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS …. equivalentes a Dos Mil Setecientas Cuarenta y Seis con Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias …., más las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios de abogado calculados por el Juez, decrete Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada que oportunamente señalaré en el domicilio de la demandada y que se libre el …. oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Por recibida la anterior demanda procedente de Distribución junto a sus recaudos anexos, presentada por el abogado SATURNINO RAFAEL COROMOTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.431878, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.580, en su carácter de coapoderado de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., acredito conforme al poder especial que ha conferido a los Abogados MARIELIX ALEXANDRA QUIÑONES GONZÁLEZ, ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.942 y 54.117, contra Sociedad Mercantil EMBUTIDOS GODL C.A. (EMGODICA). Désele entrada y fórmese expediente.
Del estudio pormenorizado del libelo esta Juzgadora observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la estimación de la demanda al realizar el cálculo total de la demanda mas costas el monto asciende a DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.539,65), monto de la cuantía que excede a la atribuida a este Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 20009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, donde resuelve en su " Artículo 1 ordinal a) Los Juzgado de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)" a los efectos el monto demandado y calculadas en unidades tributarias es de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.192,81 U.T.), en consecuencia por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”
3.- Sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Con vista a la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 61), en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía, con fundamento en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nrb. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud de que la actora en el escrito libelar señaló: "Cuyos pagos se exigen por los conceptos expresados y alcanza un total de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 89.264.46) equivalentes a MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.373,29 U.T.), que es el monto cuyo pago demandado en este acto por los conceptos dichos...". Es decir que el monto demandado, tal cual lo expresó la actora en su libelo, es por la cantidad de Bs. F. 89.264,46 ó su equivalente en unidades tributarias 1.379,29, por lo que evidentemente este Tribunal de primera instancia, es incompetente para tramitar y decidir la presente causa, razón por la cual rechazo la declinatoria de competencia planteado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Así, tenemos que, en la reciente resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nro. 2009-0006, en la cual se modificara la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales categoría "C", claramente se estableció en su artículo 1o lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Es por lo que considera esta Juzgadora, que si es competente para conocer y decidir la presente causa, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la
presente causa.…”

SEGUNDA.-
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que contemplan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., interpuso la presente demanda en fecha 18 de marzo de 2010, contra la sociedad de comercio EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía, razón por la cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, quien el 12 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria rechazando la declinatoria de competencia, y planteando el presente conflicto negativo de competencia. Evidenciándose de la lectura del escrito libelar que la parte actora, solicita que presente procedimiento se tramite por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas de esta Alzada)
De lo que debemos concluir que, si bien el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.…”; y que por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que en los juicios de cobro de bolívares, deben tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89.264,46) equivalentes a MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.373,29 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo antes expuesto, siendo en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la accionante se encuentra ubicado el domicilio de la, sociedad de comercio EMBUTIDOS GODI, C.A (EMGODICA), parte demandada, en el presente juicio por cobro de bolívares, en observancia a lo previsto en los artículos 1.090 y 1.094 del Código de Comercio, los cuales señalan que: 1.090.- “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…”; y 1.094.- “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado…”; es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., contra la sociedad de comercio EMBUTIDOS GODI, C.A. (EMGODICA); le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER del COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., contra la sociedad de comercio EMBUTIDOS GODI, C.A. (EMGODICA), AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección |del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO