REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA MARGARITA BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.575.068, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA y YALIDA LEGUISAMO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.599 y 78.392, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GUILLERMO LUGO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.474.798, y los ciudadanos ANGEL RAUL MUJICA, LEON Y RAUL ENRIQUE MUJICA CABALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.348.493 y V-3.580.268, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GUILLERMO LUGO MARVAL.-
GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente.
MOTIVO.-
TERCERIA
EXPEDIENTE: 10.254
El abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, en fecha 01 de Junio de 2009, demandó por tercería, en el juicio de entrega material del inmueble, a los ciudadanos GUILLERMO LUGO MARVAL, y los ciudadanos ANGEL RAUL MUJICA, LEON Y RAUL ENRIQUE MUJICA CABALLOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando que su mandante venia ocupando el inmueble objeto de dicho juicio, en su condición de arrendataria desde el mes de enero del año 2004.
El Juzgado “a-quo” en fecha 14 de julio de 2009, declaró inadmisible la demanda de Tercería; contra dicha decisión apeló en fecha 20 de julio de 2009, el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2009; razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de septiembre de 2009, bajo el No. 10.254.
En esta Alzada, el día 14 de octubre de 2009, la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GUILLLERMO JOSE LUGO MARVAL, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo, el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, en fecha 18 de noviembre de 2009, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de tercería, presentado por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MOPRONTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, en el cual se lee:
“…Es caso, Ciudadano Juez, que cursa por ante este Tribunal Libelo de demanda solicitando entrega material de un inmueble que luego especifico, admitida por su competente autoridad el día 26 de mayo del 2008, distinguida con el numero de expediente N° 2645, cuyo demandante es el ciudadano GUILLERMO LUGO MARVAL… en contra de los Ciudadanos ÁNGEL RAÚL, MUJICA LEÓN y RAÚL ENRIQUE, MUJICA CABALLOS…con el fin de concretar la entrega material del inmueble que especifico a continuación: una Casa y el resto del lote de Terreno que ocupa ubicada en la calle (91) Michelena, N° 110-112, parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo. La casa tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (132,25 Mts2) y el lote de Terreno tiene dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto E1 al punto E2 con rumbo NOR-ESTE en una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts), colindando con Terrenos que son o fueron de la sucesión Izaguirre López; ESTE: Del punto E2 al punto E3 con rumbo SUR-ESTE en una longitud de Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts), colindando con casa de Miguel Estraño; SUR: Del punto E3 al puno E4 con rumbo SUR-OESTE en una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts) que es su frente, con la calle Michelena, distinguido con el numero 1 "-16; hoy calle 91 (Michelena) Marcada con el numero cívico 1110-112 que es su frente; y STE: Del punto E4 al punto E1 con rumbo NOR-ESTE en una longitud de veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts), colindando con casa que o fue de Ángel Raùl Mújica León. Y que fue objeto de una operación de venta por los Ciudadanos Ángel Raúl Mújica León y Raúl Enrique Mújica Caballos, ya Identificados, al ciudadano Guillermo Lugo Marjal, también Identificado, todo de acuerdo a documento inscrito por ante el Registro inmobíIiarío del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre del año 2006 anotado Bajo el N° 45, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 10. Ahora bien, es el caso que mi representada MARÍA MARGARITA BACALAO, antes identificada, venía ocupando como arrendataria el ya señalado inmueble desde Enero año 2004, en forma verbal y por una pequeña suma ósea la cantidad de SETENTA MIL IVARES FUERTE (Bs.F 70.000), por concepto de canon de arrendamiento dada la familiaridad que existía entre las partes; posteriormente mi representada, MARÍA MARGARITA BACALAO, se entera de la ilegal venta del inmueble y de la solicitud de entrega material del mismo. Es indudable que la arrendataria fue ignorada y se le irrespetó ilegalmente el DERECHO DE PREFERENCIA que por ley le corresponde, con fundamento al DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; inmueble que continuo habitando con mi menor hija, bajo una gran tensión, por cuanto sí el demandante logra su Objetivo esto me afectaría enormemente moral y patrimonialmente no solo por los años que tengo habitando el inmueble, sino también por las mejorías efectuadas en el mismo a lo largo de los años.
DEL DERECHO
Por los hechos narrados y las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Ángel Raúl Mújica León y Raúl Enrique Mújica Caballos cédulas de identidad números 1.348.493 y 3.580.268 respectivamente expediente 2645 en TERCERÍA de conformidad con los Artículos 370 Ordinal primero y 376 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano Vigente y al Articulo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que impugno la venta realizada ilegalmente...”
b) Sentencia dictada el 14 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, contra los ciudadanos ANGEL RAUL MUJICA LEON Y RAUL ENRIQUE MUJICA CABALLOS… y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 28 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ADONAI BELESTRINI MORONTA en su carácter de apoderado judicial de la tercera, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2009.
e) Escrito de informes presentado por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUGO MARVAL,
“…En fecha Once (11) de Octubre de 2006, mi representado adquirió un inmueble constituido por una casa y el resto del Lote de Terreno que ocupa ubicada en la Calle (91) Michelena, N° 110-112, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La casa tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (132,25 Mts2) y el Lote de Terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (176,73 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto El al puntó E2 con rumbo Nor-Este en una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts), colindando con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López; ESTE: Del punto E2 al punto E3 con rumbo Sur-Este en una longitud de veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts), colindando con casa de Miguel Estraño; SUR: Del punto E3 al punto E4 con un rumbo Sur-Oeste en una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts) que es su frente, con la Calle Michelena, distinguido con el número 110-16; hoy Calle 91 (Michelena) Marcada con el número cívico 110-112, que es su frente; y OESTE: Del punto E4 al punto El con rumbo Nor-Oeste en una longitud de veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts), colindando con Casa que es o fue de Ángel Raúl Mújica León. Las Superficies, linderos y medidas antes mencionadas constan según Oficio N° DC-013 79-2006 de fecha 21 de Abril de 2006 con Certificado de Plano y Cédula de Catastro N° CC2006-00003825 de fecha 21 de Abril de 2006, todos emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia y que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes, según consta de Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 45, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10°.
Es necesario destacar, que él adquirió dicho inmueble de los ciudadanos ÁNGEL RAÚL MUJICA LEÓN y RAÚL ENRIQUE MUJICA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.348.493 y V-3.580.268, respectivamente, de este domicilio, quienes a su vez adquirieron dicho inmueble por haberlo heredado Ab-Intestato de su legitimo padre RAÚL MUJICA, quien en vida tenía la Cédula de Identidad N° V-352.938, según se evidencia de la liquidación de impuestos sobre sucesiones, expedida por la División de Recaudación de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, identificado con el Expediente 2005/420, de fecha 22/04/2005 y Certificado de Solvencia Sucesoral N° SENIAT 0229897 de fecha 14/02/2006, lo cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia de la copia certificada del documento de adquisición agregado al expediente.
Una vez perfeccionada la propiedad a nombre de mi mandante, se inscribió el inmueble a su nombre en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de Cédula Catastral signada con el N° CC2006-00003825 y N° de Cuenta: 2002-07-0004057, expedida por dicho Órgano en fecha 12 de Febrero de 2007, a nombre de GUILLERMO JOSÉ LUGO MARVAL.
De igual forma, se realizó el Contrato de Suministro de Energía Eléctrica N° 1183408 en fecha 09 de Febrero de 2007, a nombre de GUILLERMO JOSÉ LUGO MARVAL, con la empresa C.A. Electricidad de Valencia, sobre el inmueble propiedad de mi representado; pagando el consumo de energía sobre el inmueble hasta la fecha, como se comprueba del contrato que se acompañó al proceso y del Recibo de Pago, donde se verifica un consumo mínimo permanente por la prestación del servicio.
Asimismo, mi representado pagó el consumo de agua a la Compañía Hidrológica del Centro en fecha 09 de Febrero de 2007, según se verifica de estado de cuenta y recibo de pago acreditado al Expediente.
Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de mi representado, haber regularizado y cumplido con todas las obligaciones inherentes a la propiedad que adquirió legítimamente, desde la fecha de dicha adquisición del inmueble, hasta los momentos, éste no ha podido tomar posesión del inmueble, ya que no se le ha formalizado la entrega material del mismo; ya que aunque en el momento de la protocolización de la venta le fue transferida la posesión y dominio del bien vendido con la entrega de sus llaves, mi representado GUILLERMO JOSÉ LUGO MARVAL no ha podido acceder al inmueble, razón por la cual, es que se acudió ante competente autoridad a fin de que mediante la tramitación legal correspondiente del juicio de reivindicación prevista por el Legislador, se garantice el perfeccionamiento definitivo de la transferencia sobre la posesión del inmueble.
Con base a lo anterior, siguiendo la tramitación legal oportuna para tomar posesión del inmueble, se solicitó la Entrega Material del mismo, quedando asignada la causa por Distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio curso bajo el Expediente N°2562, en fecha 23 de Abril de 2.008, cuando le dio entrada admitiendo la solicitud.
La Comisión para ejecutar la Medida de Entrega Material, quedó por Distribución en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién le dio entrada bajo el Expediente N° 4036.
Una vez que se declaró la entrega material del inmueble, la ciudadana MARÍA MARGARITA BACALAO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.575.068, asistida por el Abogado JOSÉ ADONAIS VALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.599, en su condición de TERCERA OCUPANTE DEL INMUEBLE, REALIZO OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, tal como se verifica del contenido de la comisión.
En este orden se puede constatar que cuando se materializo el acto de entrega material la Tercera asistida de su Abogado manifiesta al Tribunal Ejecutor que había formulado ante el Tribunal de la Causa una Tercería interpuesta, pero antes de este de materialización de la entrega material; es decir, en forma extemporánea.
Sin embargo, es muy pertinente señalar que en ese Estado las partes acordaron abrir un ciclo de conversaciones para buscar una posible solución. Y seguidamente el Tribunal Ejecutor al ver lo manifestado por las partes, verificando que se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria decidió suspender la verificación de la entrega material hasta tanto la Juez de la Causa decidiera la oposición formulada por la Tercera.
Bajo estas premisas, es de aun mayor relevancia señalar, que el Tribunal de la Causa en fecha 14 de Julio de 2009, declaró inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA MARGARITA BACALAO en su condición de Tercera Opositora, por cuanto el procedimiento de entrega material no se puede convertir de voluntario a contencioso ya que es ajena a esa situación a los principios que informa a la referida acción interpuesta originariamente.
Para ello se consignó una copia del Cuaderno Separado que contiene la interposición de la Tercería con su respectiva Sentencia.
Es por esto, que ante esta situación, y en base a la garantía de Tutela Judicial Efectiva a la que tienen derecho todos los ciudadanos, es que conforme a la previsión del Ordenamiento Jurídico vigente, ocurro en nombre de mi mandante a hacer valer sus derechos por el proceso correspondiente en este caso, ya que la Tercera Opositora no tiene ningún título válido que acredite su presencia en el inmueble.
CAPITULO II
Las anteriores consideraciones, tienen relación directa para aplicar en este caso, los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil…
… Del contenido de estas dos normas adjetivas se infiere que este procedimiento especial es aplicable, para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido, es un procedimiento especial voluntario y no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre las partes, claro está que puede haber contradictorio, bajo la figura de la oposición ya sea de la parte o de un tercero interesado y cuando se plantea ésta última puede suspenderse la entrega y los sujetos interesados podrán concurrir a un procedimiento contencioso, para hacer valer sus derechos y demás pretensiones.
Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, abre el compás para que el vendedor o un tercero formule oposición a la entrega material, pero ésta debe estar fundamentada en causa legal, las cuales deben cumplir los siguientes requisitos, primero que esa oposición formulada la haga el vendedor o un tercero calificado, que se vea afectado por la entrega, segundo, que este fundada en causa legal, entendiéndose por ésta que puede tener una posesión precaria, es decir, la condición de arrendatario o propietario, pero debe acreditar los instrumentos que le atribuya ese derechos y en tercer lugar que esa oposición se haga en forma tempestiva, es decir, el mismo día del acto de la entrega o dentro de los días siguientes.
Tales hechos no pueden ser dirimidos en esta solicitud de entrega material, sino en un procedimiento ordinario con todas las garantías procesales y constitucionales que conlleva el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo estableció el 11/04/1.996 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia…”
f) Escrito de observaciones presentado por el abogado ADONAY BALESTRINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, en el cual se lee:
“…La representación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUGO MARVAL… insiste y prueba una vez mas la venta del inmueble: una casa y el resto del lote de terreno que ocupa, ubicada en la calle (91) Michelena, N° 110-112, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. La casa tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (132,25) y el lote de terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (176,73); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto E1 con rumbo NOR-ESTE, en longitud de seis metros treinta y ocho centímetros (6,38 mts.), colindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Izaguirre López: ESTE: Del punto E2 con rumbo SURESTE, en longitud de veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts.), colindando con casa de Miguel Estraño; SUR: Del punto E3 al punto E4 con rumbo SUR-OESTE, en longitud de seis metros con treinta y ocho centímetro (6,38 cmts) que es su frente, con la calle Michelena, con el número cívico 1110-112, que es su frente; OESTE: Del punto E4 al punto E-1, con rumbo NOR-ESTE, en una longitud de veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 mts.), colindando con casa que es o fue Ángel Mújica León, venta que fue efectuada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre del año 2006, anotado bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10; lo que nunca han probado, ni podrán probar es el haber cumplido con la obligación del DERECHO DE PREFERENCIA para con mi representada, señora MARÍA MARGARITA BACALAO, identificada en auto, ya que nunca se la ofrecieron en venta, como procedía legalmente, lo que revela la ilegalidad, el irrespeto al derecho de preferencia, en todas sus actuaciones, situación esta que genera, el derecho a mi representada MARÍA MARGARITA BACALAO de ejercer el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, acción que estoy ejerciendo en nombre de mi representada ante los tribunales competentes, por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, se abstenga de hacer un pronunciamiento a la ligera ante el presente caso, debido a la presión y celeridad ejercida por la contraparte. Conocida es la lentitud que existe en los tribunales de instancia, por el cúmulo de trabajo que tramitan, por lo cual tardan en acordar las medidas preventivas solicitadas. LA TERCERÍA ejercida en el presente expediente es más que legitima, porque se ha violentado un derecho de orden público, como lo son las normas relativas al Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, significa que la prueba, luego de traída al expediente, no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso, y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas para resolver la controversia, por ejemplo, una prueba del demandante, puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte y viceversa. En el presente caso sucede lo contrario, el solicitante de la entrega material de la manera mas evidente posible, prueba la venta del inmueble, pero insisto, no prueba haber cumplido con el derecho de preferencia, para con mi representada.
La tendencia por cierto muy bien acertada, de las decisiones de nuestros tribunales, está orientada en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial, es la realización de la justicia, a través de su principio y aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, derecho de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro aptione, según los cuales, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento, con las garantía debidas, a la obtención de una sentencia, cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales, se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto ciudadano Juez, y teniendo conocimiento de la ponderación, con que toma sus decisiones, espero en nombre de mi representada, juzgue la presente causa, de acuerdo a los principios invocados en este escrito, pues mi representada, es una persona, de la tercera edad, de escasos recursos, débil, desde el punto de vista económico y jurídico, pues ya conocemos, que el patrocinio de un juicio, causa gastos y honorarios. Y repito no es justo, que habiéndole violado y violentado su derecho, ahora se pretenda poner en la calle para derrumbar la vivienda y convertirla en un local comercial, con fines de lucro, entendemos, que ante el derecho y la justicia, privan los intereses de la personas, ante cualquier actividad mercantil, que persigue el lucro, de la manera mas salvaje…”
TERCERA.-
La Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.
Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y no de admisibilidad de la demanda de Tercería. Sin embargo, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.
En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor ROMÁN DUQUE CORREDOR (Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, tomo II, 1999, 62-63):
“…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones”.
Ese mismo autor, sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas:
“Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto a procedimiento interdictal, por que la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio…”.
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional sentado en reiterada jurisprudencia, (véase sentencia de de fecha 06/04/2000), que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Siendo que, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, prevé que: “Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega material, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.....”.
No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado, basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa porque es dueño, arrendatario, comodatario aunque no acredite en el momento tal derecho. Por lo que, siendo formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspenderá para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que, al ser formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal, se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria o graciosa; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que siendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que la tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, través de una demanda; es de observarse que existe en el ordenamiento jurídico venezolano un procedimiento propio para oponerse a la entrega material como lo es el contenido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que establece a la oposición que debe hacer el vendedor o cualquier tercero, como el mecanismo que debe utilizarse para revocar o suspender la ejecución de entrega material; la cual, de ser procedente, daría término a dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, obligando a las partes a recurrir a la vía ordinaria; lo que hace forzoso concluir que la presente demanda de tercería incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA BACALO, en su carácter de poseedora del bien inmueble objeto del procedimiento de Entrega Material intentado por el ciudadano GUILLERMO JOSE LUGO MARVAL, contra los ciudadanos ANGEL RAUL MUJICA LEON y RAUL ENRIQUE MUJICA CEBALLOS, resulta a todas luces inadmisible, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 20 de julio de 2009, por el abogado JOSE ADONAY BELESTRINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE LA TERCERIA, interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA BACALAO, contra el ciudadano GUILLERMO LUGO MARVAL, y los ciudadanos ANGEL RAUL MUJICA LEON y RAUL ENRIQUE MUJICA CEBALLOS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO