REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.053, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES, CARMEN BAEZ ARANGUREN y VICENTE TORRES CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.128, 12.589, 27.095 y 26.101, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 58, Tomo 69-A, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA DE DOCUMENTO)
EXPEDIENTE: 10.514

En el juicio que cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALERS INMOBILIARIOS contra la ciudadana ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia en el cuaderno de tacha incidental, en el cual, en fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, de cuya decisión apeló el 01 de marzo de 2010, la abogada LOIRA MONAGAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de marzo de 2010.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente cuaderno separado de tacha incidental fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 18 de marzo de 2010, y quien en fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 17 de junio de 2010, bajo el No. 10.514, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado del Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 25 de junio de 2009, fue presentada para su distribución la demanda intentada por la ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.870.282, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.213, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.053 y de este domicilio. En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación; y en esa misma fecha declaró improcedente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 31 de julio de 2009, mediante auto se acordó notificar a la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2009 el Alguacil dio cuenta de su imposibilidad de encontrar a la demandada. En fecha 22 de 0ctubre de 2009, se ordenó la citación de la demandada por medio de cartel. En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos los carteles consignados. En fecha 08 de diciembre de 2009, la demandada ALBA MARINA VALLEE DE ARENAS, se dio por citada formalmente y otorgó poder Apud Acta a los Abogados FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES, CARMEN BAEZ ARANGUREN y VICENTE TORRES CASTILLO. En fecha 26 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y Reconviniendo a la parte actora. En fecha 28 de enero de 2010 la parte demandante promovió Prueba de Cotejo. En fecha 01 de febrero de 2010, mediante auto se admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y se fijó oportunidad para la designación de los expertos que evacuarían la prueba solicitada. En fecha 02 de febrero de 2010, el actor Formalizó la tacha del instrumento fundamental de la demanda y consignó documento indubitado. En fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la incidencia de la tacha y se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 01 de febrero de 2010, en lo que respecta al particular segundo (2º) relativo a la prueba de cotejo. En fecha 10 de febrero de 2010, la demandante presentó escrito de contestación de la tacha por vía incidental insistiendo en hacer valer el contrato de prestación de servicios que acompaña el libelo de demanda. En fecha 17 de febrero de 2010, mediante auto se ordena la tramitación y sustanciación de la tacha incidental y se fija la oportunidad para el nombramiento de expertos que practicarán la prueba. En fecha 19 de febrero de 2010, se realizó el acto del nombramiento de expertos. En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada mediante escrito solicitó se declare terminada la incidencia de la tacha y que el instrumento tachado quede desechado del proceso, toda vez que la contestación hecha por la demandante fue extemporánea por postergada o retardada, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil e igualmente apela del auto de fecha 17 de febrero de 2010, por no estar de acuerdo con su contenido.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud hecha por la demandada, considera necesario invocar el contenido del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(omissis) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 05-0792, S. Nº 0002, señaló lo siguiente:
”…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2º y 3º del Art. 442 del C.P.C... ”.
Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que:
“…Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Con relación a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales, la ley es clara al establecer en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Al concatenar la norma citada con el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que según la reiterada doctrina del Máximo Tribunal, las normas procesales son de orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de la norma antes mencionada, que establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
”…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.
Es decir, siguiendo la orientación jurisprudencial y normas antes citadas considera esta juzgadora que era de impretermitible cumplimiento que la ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES plenamente identificada, presentara el escrito de contestación de la tacha por vía incidental, en el término previsto por la ley el cual a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra, es el quinto día siguiente a la formalización de la tacha presentada por la accionada en fecha 02 de febrero de 2010, de manera que siendo el quinto día de despacho siguiente a esta fecha el 09 de febrero de 2010, entiende esta Juzgadora que al presentar la demandante su escrito de contestación en fecha 10 de febrero de 2010, lo hizo de manera evidentemente extemporánea por retardada, razón por la cual, este Tribunal concluye que al no haber contestado en el término de ley, y con vista al criterio jurisprudencial antes citado, efectivamente se han quebrantado formas procesales consideradas de orden público, al ordenarse la sustanciación y trámite de la tacha y fijar la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, admitiendo como válida la contestación hecha por la demandante, acto éste no convalidable en modo alguno ya que al no haberse respetado el término de ley, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada ALBA MARINA VALLEE DE ARENAS, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas en el cuaderno de tacha incidental desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó su trámite y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta esta fecha inclusive, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiúsdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de la tacha desde el referido día inclusive, hasta la presente fecha y acordar la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha incidental. Y así se declara y decide.
Con vista a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que están llenos los supuestos requeridos por el Legislador para que se produzcan los efectos legales previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA y consecuencialmente desechar el instrumento impugnado. Y así se declara y decide.
En cuanto a la Apelación ejercida por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2010, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, esta Juzgadora considera necesario señalar que al tratarse de un auto de mero trámite, que bajo ninguna circunstancia produce un gravamen irreparable al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es no oír la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de la tacha incidental desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó su trámite y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha inclusive; y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha por vía incidental. SEGUNDO: DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA DE LA TACHA y consecuencialmente se desecha el instrumento impugnado. TERCERO: NO SE OYE LA APELACION interpuesta por la demandada en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2010.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales…”
b) Diligencia suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, de fecha 01 de marzo de 2010, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 25 del mes de febrero de 2010.
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…TERCERO: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión recurrida.
Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, al caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución, por consiguiente, debe a tal efecto ser competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior, en acatamiento a la referida Resolución.
CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA para decidir la presente apelación, en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Superior Distribución competente.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL), fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de junio de 2009, y fue admitida por auto de fecha 02 de julio de 2009, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 del mes de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 del mes de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la ciudadana ALBA MARINA VALLE DE ARENAS.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO