REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES CODOSUCA 2005
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDITH CAMACHO CASTAÑEDA y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.949 y 36.871de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROMOFOUR, C.A.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.508

Las abogadas EDITH CAMACHO CASTAÑEDA y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad INVERSIONES CODOSUCA , demandaron por Cobro de Bolívares, a la Sociedad PROMOFOUR C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 16 de diciembre de 2009, y quien en fecha 06 de abril de 2010, dictó auto, en la cual admitió las pruebas presentadas por las partes; contra dicha decisión apeló la abogada abogadas CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderado demandada, el día 08 de abril de 2010, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de abril de 2010.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió su conocimiento, previa distribución, dándosele entrada el 22 de abril de 2010, y quien en fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada el día 17 de junio de 2010, bajo el No. 10.508, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Auto de fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados por las Abogados CATERINA PAOLONE BERNAL, EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, ADRIANA MAESTRACCI SISCO y JOSERANNY ESPINOZA, Apoderadas Judiciales de las partes demandada y demandante, y por cuanto las pruebas en ellos contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, como quiera que se formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunales reserva su valoración en la definitiva. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en el capítulo IX de su escrito, el Tribunal acuerda fijar el Tercer (03) día de despacho siguiente al día de hoy, para oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA LABRADOR y LUIS PRIMICIERO, quienes deberán comparecer a las 10:00 y 10:30, de la mañana respectivamente; en cuanto a la prueba de informesolicitada en el Capítulo X, este Tribunal la acuerda de conformidad y tal efecto ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sede Valencia), Estado Carabobo; y al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (Sede Valencia), Estado Carabobo; y en lo que respecta a la exhibición en su Capítulo XI, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la intimación de la Sociedad Mercantil PROMOFOUR C.A., en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales, para que exhiba la factura emitida por concepto de los materiales entregados a lo largo de la ejecución de la obra, exhibición que tendra efecto al día siguiente a que conste en autos su intimación a las diez y treinta (10:30) de la mañana…”

b) Escrito presentado por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Visto el auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por esta representación como por la parte actora, observo muy respetuosamente a este Juzgado que el mismo fue dictado SIN que se procediera, previamente, a resolver (con o sin lugar) LA OPOSICION formulada en nombre de mi representada, esto es, sin que se hubiese dado cumplimiento al mandato de providencia a la oposición de admisión de la prueba que refiere corno una formalidad procesal inquebrantable la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Ello, ciudadana Juez constituye grave y flagrante violación al principio y derechos constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA respectivamente.
Toda petición debe ser resuelta razonadamente con arreglo a DERECHO y en un lapso razonable, mediante un proceso que ofrezca unas garantías mínimas, TODO LO CUAL SOLO ES POSIBLE CUANDO SE CUMPLEN EN ÉL LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION. Ciudadana Juez, la oposición a la que se refiere la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, está prevista para los casos de MANIFIESTA ILEGALIDAD o IMPERTINENCIA, se trata de oponerse a la ADMISIÓN de las pruebas no a su valoración, por lo que mal podría un Tribunal omitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por razones o causas de derecho, que lo son la ilegalidad e impertinencia, aduciendo que valorará las pruebas en la definitiva; se trata de impedir la incorporación al proceso de pruebas cuya ilegalidad o impertinencia, son tan manifiestas que atenían contra los principios y garantía constitucionales invocados.
En virtud de lo expuesto, y a fin de hacer cesar las graves lesiones constitucionales invocadas, SOLICITO se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha 06 de abril de 2010 y la consecuente REPOSICION SOBRE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FORMULADA POR MI PRESENTADA.
SEGUNDO: Tal como lo apunta el Profesor Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, el Código de Procedimiento Civil ha creado un sistema de doble análisis de la prueba ofrecida, es decir, la analiza la contraparte del promovente y LO HACE EL JUEZ DE OFICIO, se objeten o no las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). Esta labor Judicial obligatoria ciudadana Juez no depende de la existencia de la oposición; pues existe esta o no el Juez DEBE examinar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas. Lo aquí expuesto se trae a colación concretamente en lo que atañe a la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la actora en el Capítulo IX de su escrito de promoción: Una de las normas procesales más enfáticas y claras en cuanto a los requisitos para la promoción de una prueba es la contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales además tienen carácter concurrente y sobre lo cual existe copiosa jurisprudencia del máximo Tribunal.
Establece la señalada norma lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, (destacados de esta representación) (…)

"CAPÍTULO XI
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Pedimos se le requiera a la contraparte demandada PROMOFOUR, C.A, la exhibición de la factura por concepto de los materiales entregados a lo largo de la ejecución de la obra a nuestra representada, ya que tal como se alegó en la demanda los abonos se convinieron en efectivo y en materiales, comprometiéndose PROMOFOUR, C.A. a entregar dicha factura, lo cual nunca hizo, habida cuenta que cobraban IVA sobre el monto de dichos materiales a nuestra representada."
Las causas particulares de ilegalidad incluyen los requisitos exigidos específicamente para la promoción de los medios legales, para que la prueba pueda ser aceptada. En este caso, es groseramente manifiesta la ilegalidad de esta prueba Ciudadana Juez. El solicitante NO acompañó la copia del documento cuya exhibición solicita NI señaló los datos dei documento, TAMPOCO acompaño medio de prueba constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Todo esto, ciudadana Juez está a la basta leer la cita transcrita para DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la prueba de exhibición de documento promovida, manifiestamente ilegal, sin necesidad de siquiera rozar la valoración de la misma tal y como lo ORDENA el artículo 398 eiusdem, pues la misma NO está promovida como lo exige la Ley apartando el hecho que el documento señalado en forma vaga e imprecisa que lo hace de imposible determinación, no existe y por ende no es cierto lo alegado (hechos nuevos por demás) en torno al mismo.
Adicionalmente ciudadana Juez, y tal como se detalló en la oportunidad de oposición, el escrito promoción de pruebas presentado por la actora, está colmado en forma exagerada de incongruencias manifiestas entre el objeto de los medios propuestos y los hechos litigiosos, está repleto de medios que tratan de probar hechos NO alegados ni controvertidos, para cuya aclaratoria de inadmisibilidad por impertinencia tampoco es necesario emitir pronunciamiento sobre la valoración de las mismas, ya que para determinar si un hecho está alegado o controvertido, así o para determinar los claramente convenidos solo se requiere leer la demanda y la contestación. De la confrontación entre la demanda y el escrito de promoción de pruebas de la actora, casi podría afirmarse que éste último pretendió ser una "reforma de la demanda", son tantos los hechos nuevos invocados que debe este Tribunal en su función jurisdiccional, como garante del derecho a la defensa, hacer cesar la indefensión que se le está causando a mi representada, toda vez que al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia e ilegalidad, medie o no oposición formal.
TERCERO: A todo evento, en forma subsidiaria y para el supuesto que este Juzgado desestime o rechace la solicitud de reposición formulada en el particular Primero de este escrito, APELO del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Abril de 2010, específicamente en lo que peta a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante sobre las cuales esta presentación formuló debida oposición, así como de la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida también por la actora en el capítulo XI de su escrito de promoción, en virtud de su manifiesta ilegalidad que el Tribunal debió calificar de oficio para su inadmisibilidad, tal como esgrimió en el particular anterior…”

c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de abril de 2010, en el cual se lee:
“…Por recibido y visto el escrito que antecede presentado en fecha 08 de abril de 2010, por la Abogado en ejercicio CATERINA PAOLONE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.482, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.676, este tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de que se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en fecha 06 de abril de 2010, y como consecuencia de ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas formulada, este tribunal considera necesario hacer del conocimiento de la representante de a demandada que si bien la norma contenida en la parte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que al haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, debe dictarse la providencia correspondiente, no señala expresamente cual debe ser el contenido de la misma, por lo que estima 2uien suscribe que al dictarse el auto de fecha 06 de abril de 2010, en cuyo contenido se deja claramente establecido que a criterio de esta Juzgadora las enjebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que fueron admitidas, de manera que con vista a la oposición formulada su valor probatorio respecto a la controversia se establecería en la sentencia definitiva; se dio cumplimiento al pronunciamiento requerido por la norma citada; y como era: que la representante de la demandada afirma que existe violación flagrante al derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentando tal señalamiento en la falta de providencia por parte de este Tribunal al no declarar con o sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, lo cual sin duda contituye una interpretación particular del contenido del artículo citado up supra; se hace imperativo señalar que mal puede decirse que el Juez que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en las normas procesales incurre en una actuación que violente la igualdad de las partes en el proceso, sino que por el contrario, con ello obedece exclusivamente a la obligación de dar cumplimiento al mandato constitucional de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los derechos de ambas partes. Por todo lo expuesto, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es negar la reposición de la causa solicitada. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la apelación ejercida de manera subsidiaria en el particular segundo del escrito, en contra del auto de fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oírla en un solo efecto, y en consecuencia, remítanse las copias certificadas que señale el apelante y las que indique este Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes…”

d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…TERCERO: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente al caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución, y trata sobre una apelación sobre un auto de admisión a las pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente, debe a tal efecto ser competente un Juzgado Superior, en acatamiento a la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa, se le advierte al Juzgado que a bien tenga su conocimiento que en fecha 29 de abridle 2010 se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517del Código de procedimiento Civil se fijo día para la presentación de informes. Así mismo se deja constancia que en la presente fecha hoy (31) de mayo de 2010 se vencía el lapso de las observaciones correspondiéndole al día de despacho siguiente al presente su fijación para decidir. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y fue admitida por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad PROMOFOUR C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 del mes de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; es este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad PROMOFOUR C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 del mes de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO