REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EGILDA MARGARITA RODRIGUEZ BOYER, YLSE DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y DIAMELYS COROMOTO MARTINEZ BOYER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.372.171, V-7.027.375 y V-7.027.375, respectivamente, de este domicilio.

APODRERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GRACIELA ARCINIEGAS, YERSIRIS RUIZ e YVETTE GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.481, 133.189 y 128.311, respectivamente.

MOTIVO.-
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.504

La abogada GRACIELA ARCINIEGAS, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EGILDA MARGARITA RODRIGUEZ BOYER, YLSE DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y DIAMELYS COROMOTO MARTINEZ BOYER, el día 18 de Junio de 2009, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 09 de Julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor las remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 29 de septiembre de 2009, y quien el día 14 de octubre de 2009, dictó auto en el cual orden la remisión del expediente a los fines de que subsanen el error en la foliatura del mismo, el cual fue remitido y recibido por el Tribunal Cuarto de lo Municipios en fecha 21 de octubre de 2009, quien en esa misma fecha corrigió el error en la foliatura. Por lo que expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el dio nueva entrada el 05 de noviembre de 2009, y en fecha 09 de diciembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que en fecha 09 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de junio de 2010, bajo el N° 10.504, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada GRACIELA ARCINIEGAS, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EGILDA MARGARITA RODRIGUEZ BOYER, YLSE DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y DIAMELYUYS COROMOTO MARTINEZ BOYER, en el cual se lee:
“…ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar.
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS INTERÉS Y LEGITIMACIÓN AD CAUSA
SÍNTESIS DEL CASO
Es el caso ciudadano (a) Juez, mis representadas EGILDA MARGARITA RODRÍGUEZ BOYER, YLSE DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ y DIAMELYS COROMOTO MARTÍNEZ BOYER anteriormente identificadas, junto con EGLINNIER CHIQUINQUIRA MARTÍNEZ de BOLÍVAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.205.875 y quien falleciera ab-intestato en fecha 2 de Mayo de 2001, según consta en Acta Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo inserta bajo el Nro. 138, Tomo I, año 2001, documento el cual presento en original y consigno copia marcada con el literal "B", son hijas de VIVINA CEXAJESIMA BOYER de MARTÍNEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.340.711 y quien falleciera ab-intestato en fecha 29 de Julio de 2002, la cual presento en Original y consigno copia fotostática marcada con el literal "C", cualidad que se verifica en su vida cotidiana y en documentos que presento a continuación:
1.- Partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 369, Tomo I, año 1957, aparece como hija de la difunta Vivina Boyer supra identificada, mi representada "Ylse del Socorro". Documento el cual presento en original y consigno copia fotostática marcado con el literal "D".
2.- Partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Estado Carabobo, inserta bajo el nro. 4147, Tomo X, año 1964, figura como hija de la difunta Vivina Boyer supra identificada, mi representada "Diamelys Coromoto". Documento el cual presento en original y consigno copia fotostática marcado con el literal "E”.
3.- Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo inserta bajo el Nro. 138, Tomo 1, año 2001, es hija de Vivina Boyer "Eglinnier Chiquinquirá". Documento el cual presento en original y consigno copia fotostática marcado con el literal “B".
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO
Con lo antes expuesto y probado con Documentos Públicos se puede evidenciar claramente que mis representadas Ylse del Socorro Rodríguez de Ramírez y Diamelys Coromoto Martínez Boyer, y Eglinnier Chiquinquirá Martínez de Bolívar (difunta) son hijas de la fallecida VIVINA CEXAJESIMA BOYER de MARTÍNEZ, pero es el caso ciudadano (a) Juez, que en el ACTA DE DEFUNCIÓN anteriormente mencionada, por error involuntario, se cometieron algunos errores al momento de transcribir dicha Acta y son los que siguen: PRIMERO: Se transcribe erróneamente el nombre de mi representado de la siguiente manera "ILSE" siendo lo correcto "YLSE", tal y como se puede evidenciar en los siguientes documentos:
a) Partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 369, Tomo I, año 1957, que presento en este acto marcado con el Literal "D".
b) Copia de Cédula de Identidad de mi representado, cuyo N° es: V- 7.027.375, y que presento marcado con el literal "F".
SEGUNDO: Error al transcribir el nombre de mi representada, trascrito erróneamente así: "Danelys", siendo lo correcto "Diamelys” tal y como se evidencia de:
a) Partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Estado Carabobo, inserta bajo el nro. 4147, Tomo X, año 1964, la cual presento en este acto marcado con el literal "E".
b) Copia fotostática de su Cédula de Identidad cuyo Nro. es V-6.205.876 y que presento marcado con el literal "G”
TERCERO: Erróneamente se transcribió así: "Eglys", siendo lo correcto "Eglinnier", tal y como se evidencia de:
a) Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Rafael Urdaneta del Estado Carabobo inserta bajo el Nro. 138, Tomo I, año
2001, que presento marcado con el literal "B". Por lo antes alegado y probado, es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito, en nombre y representación de las ciudadanas EGILDA MARGARITA RODRÍGUEZ BOYER, divorciada , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.372.171, YLSE DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.027.375 y DIAMELYS COROMOTO MRTINEZ BOYER, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.205.876, de este domicilio, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su causante VIVINA CEXAJESIMA BOYER de MARTÍNEZ por cuanto es pública y notoriamente conocido el vinculo entre ellas, tal y como se evidencia de los documentos públicos enumerados con anterioridad y que presento en este mismo acto en original y en copia Fotostática, pido muy respetuosamente a este tribunal que de acuerdo al artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, y explanado previamente los hechos, le sea corregido del ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CAUSANTE DE MIS REPRESENTADAS, los siguiente Errores Materiales de trascripción:
a) el nombre de mi mandante trascrito erróneamente de la siguiente manera "ILSE" siendo lo correcto "YLSE”
b) el nombre de mi mandante trascrito erróneamente de la siguiente manera "DANELYS" siendo lo correcto " DIAMELYS";
c) el nombre trascrito erróneamente "EGLYS" siendo el correcto "EGLINNIER"
CAPITULO TERCERO
DE LAS CONCLUSIONES
Por último ciudadana Juez solicito en nombre y representación de las ciudadanas EGILDA MARGARITA RODRÍGUEZ BOYER, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.372.171, YLSE DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.027.375 y DIAMELYS COROMOTO MARTÍNEZ BOYER, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.205.876, de este domicilio, te admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, perfectamente fundamentada su tramitación conforme a derecho y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Vista la presente solicitud propuesta por la Abogada GRACIELA ARCINIEGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.481 actuando en nombre y representación de los ciudadanos EGILDA MARGARITA RODRÍGUEZ BOYER e YLSE DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ. Este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto se observa: Que la solicitante narra " que el Acta de Defunción por error involuntario se cometieron algunos errores al momento de transcribir dicha acta y en consecuencia solicita: a) el nombre de su mandante transcrito erróneamente de la siguiente manera: "ILSE" siendo lo correcto "YLSE". b) el nombre de su mandante transcrito erróneamente de la siguiente manera: " DANELYS" siendo lo correcto "DIAMELYS". C) el nombre transcrito erróneamente EGLYS" siendo lo correcto EGLINNIER".
Ahora bien la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 que suprime las competencias en materia de familia establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales.
Analizada como fue la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, observa este Tribunal que no se solicita la rectificación de un error material sino de un verdadero cambio se observa que no se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda y en consecuencia un Juicio Contencioso. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En fecha 18 de Junio del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones encontramos una Sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana GRACIELA ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.626 y de éste domicilio, asistida por la Abogada EGILDA MARGARITA RODRÍGUEZ BOYER, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.481.
En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito: “…”
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de solicitud, la ciudadana GRACIELA ARCINIEGAS, solicito del Tribunal lo siguiente:"... Que en él Acta de Defunción de la Causante de sus representados se incurrieron en los siguientes errores: 1.) Donde dice "ILSE" debe decir "YLSE"; 2.) donde dice "DANELYS, deberá decir "DIAMELYS" 3. donde dice "EGLYS" deberá decir "EGLINNIER"
Como puede observarse, la solicitante pide que le sea Rectificada la Partida de Defunción de la causante de sus representadas, ciudadana "VIVINA CEXAJESIMA BOYER DE MARTÍNEZ", en el sentido que donde dice "ILSE" debe decir "YLSE"; 2.) donde dice "DANELYS, deberá decir "DIAMELYS" 3.) donde dice "EGLYS" deberá decir "EGLINNIER"; de lo transcrito se infiere que se trata de una Rectificación por Vía Sumaria, más en ningún momento Contenciosa, toda vez que se solicita es el cambio de letras producto de nombres mal escrito, lo cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida por vía sumaria, por lo que mal puede inferirse que se trata de un Juicio Contencioso; en tal sentido se cita el contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2.009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del presente año, y resolvió lo siguiente:
"Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzsados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria ó no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida."
Ahora bien, por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas ó asuntos contenciosos, y la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, se trata de un Procedimiento' de Jurisdicción Voluntaria, se declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presenté causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, la abogada GRACIELA ARCINIEGAS, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EGILDA MARGARITA RODRIGUEZ BOYER, YLSE DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y DIAMELYS COROMOTO MARTINEZ BOYER, presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Rectificación de Partida de Defunción; alegando que en la partida de defunción de su madre se incurrieron en varios errores material al transcribir los nombres de sus hijas.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial para la inserción o rectificación de actos del estado civil, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la rectificación de partidas (la corrección de errores materiales -procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio Público; y b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
Si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del “Artículo 1”, encontramos que dicha modificación lo fue en cuanto a los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía y no en relación a la materia; siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la referida Resolución, la cual establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, mientras el procedimiento especial, para la rectificación de actos del estado civil, se encuentre en su primera fase, vale señalar, en la fase de jurisdicción voluntaria (para la rectificación de partida “corrección de errores materiales”), si no se produce oposición de parte, de un tercero o del Ministerio Público, el competente lo será el Juez de Municipio.
Si por el contrario, el proceso se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario; debiendo el Juez de Municipio por mandato establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sobreseer la solicitud y declinar la causa, en el Juez de primera instancia que resulte competente, a quien se pasará el expediente, en atención a lo previsto en el artículo 769 eiusdem.
Por lo que evidenciado, que en el caso sub judice, una vez formulada la solicitud de rectificación de partida de defunción, no ha habido oposición alguna por parte de las personas llamadas a oponerse; constituyendo por lo tanto la presente solicitud, un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio Valencia del Estado Carabobo el lugar donde según expresa el solicitante ocurrió fallecimiento de su madre, en observancia a lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, el cual señala: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la competencia territorial no puede derogarse, cuanto se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de de Defunción, interpuesta por la abogada GRACIELA ARCINIEGAS, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EGILDA MARGARITA RODRIGUEZ BOYER, YLSE DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y DIAMELYS COROMOTO MARTINEZ BOYER; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de rectificación de partida de defunción, interpuesta por la abogada GRACIELA ARCINIEGAS, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EGILDA MARGARITA RODRIGUEZ BOYER, YLSE DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE RAMIREZ y DIAMELYS COROMOTO MARTINEZ BOYER, AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO