REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PROMOFOUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CATERINA PAOLONE BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
Auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CATERINA PAOLONE, contra el particular primero del auto dictado el 12 de abril de 2010.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.507

La abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., el día 22 de abril de 2010, presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta el 14 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE, contra el auto dictado el 12 de abril de 2010; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 23 de abril de 2010, le dio entrada.
El 26 de abril de 2010, compareció la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., quien mediante diligencia consignó para que sea agregado a los autos legajo de copias fotostáticas certificadas de los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho; los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado el 23 de abril de 2010.
El 03 de mayo de 2010, la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., presentó escrito.
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para conocer el presente recurso de hecho y declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente causa; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la Distribución, lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el día 17 de junio de 2010, bajo el No. 10.507, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por la abogada CATERINA POALONE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., en el cual se lee:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2010 por el referido Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decidió NO OÍR LA APELACIÓN interpuesta contra el auto de fecha 12 de Abril, del mismo Juzgado, que a su vez negó la solicitud de nulidad del auto admisión de las pruebas y consecuente reposición de la causa al estado que el tribunal se pronunciara sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
ANTECEDENTES
Agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en el juicio por Intimación, incoado contra mi representada por INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A.; en nombre de mi mandante presenté oportunamente formal escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la actora, fundamentado en las razones de manifiesta impertinencia e ilegalidad que allí se especificaron, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual y por mandato expreso del artículo 399 eiusdem, el Tribunal de la causa tenía el DEBER de pronunciarse sobre la oposición formulada, declarándola, total o parcialmente, con o sin lugar, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas cuya incorporación al proceso fue objetada por mi representada.
No obstante, las pruebas de ambas partes fueron admitidas en fecha 06 de abril de 2010, sin pronunciamiento previo y obligatorio sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, formulada por mi representada, esto es, sin que se hubiese dado cumplimiento al mandato de providencia a la oposición de admisión a las pruebas, que refiere como una formalidad procesal inquebrantable la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. A pesar que la oposición, tal como lo dispone la ley adjetiva, está dirigida a impedir la admisión de las pruebas en casos de manifiesta ilegalidad o impertinencia, la Juzgadora, inexplicablemente en el auto de admisión de las pruebas y - repito - sin resolver o providenciar la oposición, adujo: “..Ahora bien, como quiera que se formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal ser reserva su valoración en la definitiva” Ello, ciudadano Juez constituyó grave v flagrante violación al principio y derechos constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA i respectivamente, y fue advertido al Tribunal de la causa mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, solicitándose la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 06 de abril de 2010 y la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO que el TRIBUNAL SE PRONUNCIARA SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, FORMULADA POR MI REPRESENTADA, e interponiendo en forma subsidiaria, a todo evento, apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
La solicitud de nulidad y consecuente reposición, que pretendía hacer cesar las lesiones constitucionales invocadas, fue providenciada por auto de fecha 12 de abril de 2010, concretamente en el particular Primero, que en franco error judicial inexcusable, decidió:
...Con relación a la solicitud de que se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en fecha 06 de Abril de 2010, y como consecuencia de ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas formulada, este Tribunal considera necesario hacer del conocimiento de la representante de la demandada que sien bien la norma contenida en taparte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que al haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, debe dictarse la providencia correspondiente, no señala expresamente cual (sic) debe ser el contenido de la misma..."
DE LA APELACIÓN
Contra la injustificable decisión, mediante diligencia de fecha 14 de Abril, interpuse oportunamente recurso de APELACIÓN, el cual se NEGÓ A OÍR el Tribunal aduciendo que a esta representación se le había concedido todo cuanto había pedido, toda vez que se había oído la apelación subsidiaria del auto de admisión de las pruebas; en efecto, del referido auto del 16 de abril, al cual se refiere el presente Recurso de Hecho, se lee:
...Vista la diligencia suscrita por la Abogado CATERINA PAOLONE, con su carácter de autos, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: con relación a la apelación ejercida contra el particular primero del auto de fecha 12 de abril de 2010, quien suscribe considera necesario hacer del conocimiento de la apelante que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "No podrá apelar de ninsuna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido"; y como quiera que en el referido auto se le concedió lo peticionado a la representante de la parte demandada en los términos en que lo solicitó, toda vez que del particular tercero de su escrito presentado en fecha 0/-04-10, se lee textualmente que: “…A todo evento, en forma subsidiaria y para el supuesto que este Juzgado desestime o rechace la solicitud de reposición formulada en el particular Primero de este escrito, APELO del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Abril de 2010, específicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante sobre las cuales esta representación formuló debida oposición" , es por lo que con base en la norma parcialmente citada ut supra, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso de apelación ejercido.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO
Mi deber como apoderada judicial es ejercer cabalmente la defensa de mi mandante, mal pudiera omitir el uso oportuno y adecuado de un medio de defensa o ataque que conceda la ley, más aún en el caso de vulneración de derechos y garantía constitucionales. No puede pretender la Juez de la causa que la eventual y subsidiaria interposición del recurso de apelación subsanara los vicios o error judicial inexcusable cometidos en el desarrollo del proceso; y menos aún que la admisión de la apelación del auto de admisión equivale a "conceder la totalidad de lo peticionado en nombre de mi mandante". No ha habido providencia sobre la oposición y ello justifica la petición de nulidad y consecuente reposición. No existe un criterio jurídico razonable que justifique la omisión de providencia respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por mi mandante. Tan es así que aún cuando la oposición hubiere sido declarada sin lugar y consecuencialmente admitidas las pruebas, tenía mi representada el derecho de apelar del auto del correspondiente admisión, lo cual hizo - repito- a todo evento, mientras se resolvía la solicitud de nulidad y consecuente reposición.
PETITORIO
Como quiera que la apelación por mi interpuesta contra el auto que negó la solicitud de nulidad y consecuente reposición, ya referidos, NO FUE OÍDA, solicito que el presente RECURSO DE HECHO sea declarado CON LUGAR, y que en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa que oiga la apelación formulada por diligencia de fecha 14 de Abril de 2010 contra el auto de fecha 12 de Abril del mismo año, específicamente en cuanto a lo decidido en el particular Primero del mismo. Igualmente solicito, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y en la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, esta Alzada de por introducido el Recurso y fije por auto expreso un plazo para la consignación de las copias certificadas. Es justicia. Valencia, en la fecha y hora que indique la nota de presentación..…”
b) Auto dictado el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Por recibido y visto el escrito que antecede presentado en fecha 08 de abril de 2010, por la Abogado en ejercicio CATERINA PAOLONE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.482, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.676, este tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de que se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en fecha 06 de abril de 2010, y como consecuencia de ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas formulada, este tribunal considera necesario hacer del conocimiento de la representante de la demandada que si bien la norma contenida en la parte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que al haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, debe dictarse la providencia correspondiente, no señala expresamente cual debe ser el contenido de la misma, por lo que estima quien suscribe que al dictarse el auto de fecha 06 de abril de 2010, en cuyo contenido se deja claramente establecido que a criterio de esta Juzgadora las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que fueron admitidas, de manera que con vista a la oposición formulada su valor probatorio respecto a la controversia se establecería en la sentencia definitiva; se dio cumplimiento al pronunciamiento requerido por la norma citada; y como quiera que la representante de la demandada afirma que existe violación flagrante al derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentando tal señalamiento en la falta de providencia por parte de este Tribunal al no declarar con o sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, lo cual sin duda constituye una interpretación particular del contenido del artículo citado ut supra se hace imperativo señalar que mal puede decirse que el Juez que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en las normas procesales incurre en una actuación que violente la igualdad de las partes en el proceso, sino que por el contrario, con ello obedece exclusivamente a la obligación de dar cumplimiento al mandato constitucional de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los derechos de ambas partes. Por todo lo expuesto, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es negar la reposición de la causa solicitada Así se declara y decide. .
SEGUNDO: Son respecto a la apelación ejercida de manera subsidiaria en el particular segundo del escrito, en contra del auto de fecha 06 de abril de 2010, esté Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oírla en un solo efecto, y en consecuencia, remítanse las copias certificadas que señale el apelante y las que indique este Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes…”
c) Diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., en la cual apela del contenido del particular primero del auto dictado el 12/04/2010.
d) Auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la Abogado CATERINA PAOLONE, con su carácter de autos, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: con relación a la apelación ejercida contra el particular primero del auto de fecha 12 de abril de 2010, quien suscribe considera necesario hacer del conocimiento de la apelante que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "No podrá apelar de ninguna providencia ó sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido"; y como quiera que en el referido auto se le concedió lo peticionado a la representante de la parte demandada., en los términos en que lo solicitó, toda vez' que del particular tercero de su escrito presentado en fecha 08-04-2010 se lee textualmente que: " A todo evento, en forma subsidiaria y para el supuesto que este Juzgado desestime o rechace la solicitud de reposición formulada en el particular primero de este escrito, Apelo del auto de admisión de L pruebas de fecha 06 de abril de 2010, específicamente en lo que respecta a la admisión de | 'las pruebas promovidas por la demandante sobre las cuales esta representación formuló SS debida oposición"', es por lo que con base en la norma parcialmente citada ut supra, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso de apelación ejercido. Así se declara y decide. Segundo: con relación a las copias señaladas por la apelante, que corresponden a la apelación oída en un solo efecto en fecha 12-04-2010, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, se acuerda su remisión previa certificación por secretaría, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la demanda por cobro de bolívares (intimación) fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2009, fue admitida por auto de fecha 16 de diciembre de 2009; observándose igualmente que el presente recurso de hecho, fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2010, es decir, que tanto la demanda como el recurso de hecho fueron presentadas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, y por cuanto el presente recurso de hecho, fue interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de primera instancia, le corresponde el conocimiento del mismo a un Juzgado Superior en lo Civil; que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso hecho interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., contra el auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la precitada sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., contra el auto dictado el 12 de abril de 2010, por el mencionado Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., contra el auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la precitada sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el mencionado Tribunal, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A..

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE


DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO