REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.349.752 y 1.361.569, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE CARLOS ORTIZ y MIGUEL BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.131 y 110.896, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.267.300 y 5.377.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN LISSER INFANTE, GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ y MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.498, 3.384 y 22.553, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.477

El abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, en fecha 15 de diciembre de 2008, demandó por desalojo a los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 16 de diciembre de 2008 y se admitió el 04 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2009, los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, recusaron a la Juez del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; quien el día 05 de mayo de 2009, rindió su correspondiente informe; por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2009.
En fechas 20 y 21 de mayo de 2009, la abogada VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escritos contentivos de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
En fecha 06 de julio de 2009, fueron recibidas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, las resultas de la incidencia de Recusación, y en virtud de que este Juzgado Superior Primero Civil al dictar sentencia interlocutoria en fecha 10 de junio de 2009, declaró sin lugar la referida recusación interpuesta contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, es por lo que el Tribunal a su cargo, continuó conociendo la presente causa.
El Juzgado “a-quo” el 05 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 12 de abril de 2010, el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de abril de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2010, bajo el No. 10.477, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en fecha 14 de junio de 2010, presentó escrito de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, en el cual se lee:
“…Mis representadas son propietarias de dos parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en el municipio Guacara, específicamente ANGELA CEFERINA BENITEZ es propietaria de un terreno ubicado en la calle Páez en el municipio Guacara cuyos medidas son diez (10) metros de frente por cuarenta y seis (46) metros de fondo y sus linderos son: Norte: solar de la casa que es ó fue de Petra Guillen, Sur: que es su frente la calle Páez; Este: casa y terreno que es ó fue de Graciela de Albarrán y Oeste: con terreno y casa de Julia Rodríguez, todo según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, hoy registro inmobiliario de Guacara en fecha diez (10) de septiembre de 1963, bajo el N° 64, folio 70 del Protocolo 1 ° tercer Trimestre (anexo marcado "B") y la señora OLGA JOSEFINA BENITEZ es propietaria de un terreno ubicado también en el Municipio Guacara cuyos medidas son diez (10) metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo y sus linderos son: Norte: con solar de casa de obreros y artesanos, seis (6) metros; Sur: que es su frente la calle Páez en diez (10) metros; Este: con casa y terreno que es ó fue de Francisco Magdalena, en cuarenta y seis (46) metros y oeste con casa y terreno de Ángela Benítez con cuarenta y seis (46) metros, todo según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, hoy registro inmobiliario de Guacara en fecha once (11) de octubre de 1972, bajo el No. 15, folio 23 del Protocolo 1º… vale decir ciudadano juez que ambos terrenos son contiguos, es decir, está uno al lado del otro…
…Es el caso que… desde el año 1982 estas dieron en arrendamiento a los ciudadanos hoy demandados YONNY MANUEL VALENZUELA Y MARIA DE JESUS IERNANDEZ VITA… tal arrendamiento fue hecho a tiempo indeterminado y por medio de un contrato verbal. El canon inicial de arrendamiento mensual fue de mil quinientos bolívares (1.500 Bs. de la moneda de curso previa a los actuales bolívares fuertes), y luego con los años se fue ajustando hasta quedar el último canon mensual acordado en seis mil bolívares (6.000 Bs. de la moneda de curso previa a los actuales bolívares fuertes) suma que fue imposible ajustar por negativa de los hoy demandados.
Es importante indicar que en la actualidad y aproximadamente desde el año 1991 funciona en los terrenos e instalaciones de mis representadas sin ningún tipo de autorización por parte de estas una sociedad mercantil denominada "Vivero La Pradera, S.R.L." propiedad de los demandados inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de mil novecientos noventa, bajo el N° 46, Tomo 11-A…
…Es el caso que desde el quince de enero de 1999 los prenombrados ciudadanos han dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual incumpliendo así con su obligación principal esto es pagar el canon de arrendamiento, esto a pesar de las múltiples gestiones amistosas intentadas para hacer el cobro.
Ciudadano juez en una oportunidad, mis representadas intentaron vender los inmuebles y le hicieron a los demandados la oferta de venta, negándose estos a recibirla, hasta el punto que fue necesario hacer en fecha dos (02) de marzo de 1999 la Notificación Formal de Venta por medio del entonces Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se anexa marcado "J".
Como respuesta a esta notificación fue que la hoy demandada MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, intentó la demanda de prescripción adquisitiva explicada en el PUNTO PREVIO a la que luego su cónyuge YONNY MANUEL VALENZUELA aquí también demandado se adhirió como tercero, demanda que fue declarada sin lugar por cuanto ellos se encontraban en los inmuebles en condición de arrendatarios y en consecuencia mal podrían adquirir por usucapión como se explicó en el punto previo…
…Del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 3 de la citada Ley establece el ámbito de aplicación de la ley el cual es del tenor siguiente:
Artículo 3
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…
…Siendo que en el presente caso se trata de unos terrenos con bienhechurías construidas y registras ante el registro inmobiliario del Municipio Guacara, es forzoso concluir que estos inmuebles no se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la referida ley en consecuencia la misma les es aplicable.
Siendo así ciudadano juez, al haber incurrido los demandados en una insolvencia de más de dos meses, estos se encuentran incursos en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…De tal manera que al haber dejado de cancelar los arrendatarios más de dos (2) canon de arrendamiento, mis representadas tienen derecho a solicitar judicialmente como en efecto se hace en este acto la terminación de la relación arrendaticia por la acción de desalojo del inmueble arrendado contemplada en el citado articulo 34.
Con respecto al procedimiento aplicable el artículo 33 eiusdem establece que la demanda de desalojo se tramitará por las disposiciones contenidas en la ley de Arrendamientos inmobiliarios y por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil…
…A los efectos de establecer la cuantía para la determinación del Tribunal competente la estimamos en diez mil bolívares fuertes (10.000 Bs. F) lo que comprende los canon de Arrendamientos dejados de pagar, los gastos hechos para la cobranza, los daños y Perjuicios ocasionados calculados en cinco mil bolívares fuertes (5.000 Bs. F.) y los honorarios de abogados, por lo que resulta competente un Tribunal de Primera Instancia y siendo que el inmueble se encuentra ubicado en Municipio Guacara del Estado Carabobo, resulta competente un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…
…De tal manera ciudadano juez que habiendo los prenombrados ciudadanos incumplido su obligación de pagar los canos de arrendamiento (art. 1592 Código Civil) y previendo la ley especial en su artículo 34 la acción de desalojo por esta causal es que demandamos ante este Tribunal a los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA… para CONVENGAN en entregar los inmuebles totalmente desocupado o de lo contrario sean condenados a:
1) Desalojar inmediatamente los inmuebles antes identificados objeto del contrato verbal totalmente desocupado de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios, de lo contrario sean condenados por este tribunal a hacerlo.
2) Pagar los canon de arrendamientos adeudados lo cual suma la cantidad de setecientos catorce bolívares fuertes (714 Bs. F.), correspondiente a 9 años y 11 meses dejados de pagar, monto que sin duda resulta irrisorio por lo que solicitamos a este Tribunal que al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda sea ajustado de conformidad con índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela.
3) El pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogados que sean prudencialmente calculados por este Tribunal.
4) Sea acordada medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 Y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil sobre los inmuebles objeto de la presente demanda propiedad el primero de ANGELA CEFERINA BENITEZ y ubicado en la calle Páez en el municipio Guacara cuyos medidas son diez (10) metros de frente por cuarenta y seis (46) metros de fondo… y el segundo propiedad de la señora OLGA JOSEFINA BENITEZ ubicado también en el municipio Guacara cuyos medidas son diez (10) metros de frente por cuarenta y seis (46) metros de fondo… todo según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, hoy registro inmobiliario de Guacara en fecha once (11) de octubre de 1972, bajo el N°, 15, folio 23 del Protocolo 1º… así como se acuerde el depósito de los referidos inmuebles en sus respectivas propietarias de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por la abogada VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda intentada por las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ… manifiesto, en nombre de mis representados, que lo hago de la siguiente forma:
Sin renunciar a al escrito anterior y a todo evento, de conformidad con lo preceptuado en el 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 884 eiusdem, en nombre de mi representados promuevo las siguientes cuestiones previas, solicitando expresamente a este tribunal su pronunciamiento en la oportunidad legal:
Promuevo la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 referida a:
Promuevo la cuestión prevista en el Artículo 346 ordinal 6, que establece:
"El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Incurre en el defecto de forma de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 5 “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones".
El libelista, no narra los hechos en forma clara, precisa, circunstanciada y coherente; ya que en forma improcedente pretende acumular acciones que se excluyen entre si; tal es el caso al demandar, por una parte la resolución del contrato y por la otra el cumplimiento en el pago de mensualidades y cánones de arrendamiento, sin indicar a que periodos o años se refiere; ni mucho menos a que cantidad por mes, semana o año se le adeuda; colocando a mis representados en total estado de indefensión; así mismo no concluye en su petición al extremo que ni siquiera menciona las palabra conclusión o conclusiones.-
De la Contestación al Fondo de la Demanda.
Defensa de Fondo de la Prescripción del cobro de las pensiones de arrendamientos insolutas o vencidas y demandadas
Sin renunciar a la anterior y sin que ello configure la aceptación de los hechos que Infra se niegan, a todo evento propongo la prescripción del cobro de pensiones de arrendamiento, que pretende la parte actora, referidos específicamente a la supuesta relación de arrendaticia verbal, que la decir de la parte demandante, mis representados adeudan la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.714), tal como lo expresó en su libelo de demanda…
En consecuencia estable el artículo 1980 del Código Civil Venezolano:
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen y en general todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Sin lugar a dudas desde el año 1,999, a la presente fecha han transcurrido mas de tres años, por lo cual resulta con una simple regla aritmética establecer que las pretensiones de la parte actora se encuentran prescritas; en conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano: y demuestran aún más la procedencia de la cuestión previa en la ambiguedad de la narrativa de los hechos; por ello debe prosperar expresamente la Prescripción que he opuesto formalmente por este medio, en esta oportunidad.
Sin renunciar a las cuestiones previas y a la prescripción propuesta; en el supuesto negado que sean declaradas sin lugar, en nombre de mis representados, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formalmente doy contestación a la demanda en los siguientes términos:
…No es cierto y se niega expresamente, que, las demandantes sean propietarias de dos parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en el municipio Guacara, No es cierto que la codemandante ANGELA CEFERINA BENITEZ es propietaria de un terreno ubicado en la calle Páez en el municipio Guacara cuyos medidas son diez (10) metros de frente por cuarenta y seis (46) metros de fondo y sus linderos son: Norte: solar de la casa que es ó fue de Petra Guillen, Sur: que es su frente la calle Páez; Este: casa y terreno que es ó fue de Graciela de Albarrán y Oeste: con terreno y casa de Julia Rodríguez, todo según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, hoy registro inmobiliario de Guacara en fecha diez (10) de septiembre de 1963, bajo el N°. 64, folio 70 del Protocolo 1º tercer Trimestre (anexo marcado "B").- No es cierto y se niega expresamente que, la co demandante OLGA JOSEFINA BENITEZ es propietaria de un terreno ubicado también en el municipio Guacara cuyos medidas son diez (10) metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo y sus linderos son: Norte: con solar de casa de obreros y artesanos, seis (6) metros; Sur: que es su frente la calle Paez en diez (10) metros Este: con casa y terreno que es o fue de Francisco Magdalena, en cuarenta y seis (46) metros y Oeste con casa y terreno de Angela Benitez con cuarenta y seis (46) metros, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, hoy registro inmobiliario de Guacara en fecha once (11) de octubre de 1972, bajo el N°. 15, folio 23 del Protocolo 1 (anexo marcado "c").- (No es cierto y se niega expresamente que, ambos terrenos son contiguos, es decir, está uno al lado del otro, No es cierto, que desde el año 1982 ambos terrenos le fueron dados en arrendamiento mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado al señor YONNY MANUEL V ALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, arrendamiento que se mantiene hasta la actualidad y el cual quedó demostrado en un juicio previo.- No es cierto, se niega e impugna, que no debe quedar duda de la existencia del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado entre las demandantes y mis representados.- No es cierto y se niega expresamente, por lo cual se impugna y desconoce el anexo H, relacionado al "titulo supletorio", que las demandantes son dueñas de dos lotes de terrenos cuyos datos de registro y linderos se indicaron antes (y que se anexan marcadas "B" y "e"). No es cierto y se niega e impugna el anexo H, referidos a las bienhecurías sobre ellos construidas (y que se anexan marcadas "H").- No es cierto y se niega, que desde el año 1982, las demandantes dieron en arrendamiento a los ciudadanos hoy demandados YONNY MANUEL V ALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VIT A, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.267.300 y 5.377.339 respectivamente, tal arrendamiento fue hecho a tiempo indeterminado y por medio de un contrato verbal. No es cierto y se niega que el canon inicial de arrendamiento mensual fue de mil quinientos bolívares (1.500 Bs. de la moneda de curso previa a los actuales bolívares fuertes), y luego con los años se fue ajustando hasta quedar el último canon mensual acordado en seis mil bolívares (6.000 Bs. De moneda de curso previa a los actuales bolívares fuertes) suma que fue imposible ajustar por negativa de los hoy demandado, No es cierto que en la actualidad y aproximadamente desde el año 1991 funciona en los terrenos e instalaciones de las demandantes sin ningún tipo de autorización por parte de estas una sociedad mercantil denominada "Vivero La Pradera, S.R.L." propiedad de los demandados inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de mil novecientos noventa, bajo el N° 46, Tomo 11 -A.- No es cierto y se niega expresamente que, desde el quince: enero de 1999 mis representados han dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual incumpliendo así con su obligación principal esto es pagar el canon de arrendamiento, esto a pesar de las múltiples gestiones amistosas intentadas para hacer cobro. No es cierto que mis representados deben convenir la entrega los inmuebles totalmente desocupados o de lo contrario sean condenados a: Desalojar inmediatamente los inmuebles antes identificados objeto del contrato verbal totalmente desocupados de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y"34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de lo contrario sean condenados por este Tribunal a hacerla. No es cierto y se niega expresamente que mis representados estén obligados a: 1.- Pagar los canon é arrendamientos adecuados lo cual suma la cantidad de setecientos catorce bolívares fuertes (714 Bs. F.) correspondiente a 9 años y 11 meses dejados de pagar, monto que sin duda resulta irrisorio por lo que solicitamos a este tribunal que al momento de pronunciarse sobre el fondo la demanda sea ajustado de conformidad con índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela; 2.- El pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogados que sean prudenciales calculados por este tribunal…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de octubre de 2009, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado JOSE CARLOS ORTIZ… apoderado judicial de las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ… en contra de los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA…”
d) Diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 21 de abril de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2009.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la demanda por Desalojo, incoada por las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, contra los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA.
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que, nos encontramos en presencia de una sola pretensión, o acción como la denomina el legislador, ya que si bien se puede observar que la ciudadana ANGELA CEFERINA BENITEZ, alega ser propietaria de un terreno ubicado en la calle Páez en el Municipio Guacara, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, hoy Registro Inmobiliario de Guacara, en fecha 10 de septiembre de 1963, bajo el N° 64, folio 70 del Protocolo 1°, Tercer Trimestre; y que la ciudadana OLGA JOSEFINA BENITEZ, alega ser propietaria de un terreno ubicado también en el Municipio Guacara, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, hoy Registro Inmobiliario de Guacara, en fecha 11 de octubre de 1972, bajo el No. 15, folio 23 del Protocolo 1º; las mismas señalan que dichos terrenos son contiguos, es decir, que uno está al lado del otro; alegando también ambas ciudadanas, que desde el año 1982, dieron en arrendamiento de manera verbal, es decir, a tiempo indeterminado, a los accionados, ciudadanos YONNY VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, por lo que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan el desalojo a los referidos ciudadanos YONNY VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, con fundamento al ordinal “a” del artículo 34 ejusdem, por cuanto, incumplieron con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual, para que sean condenados a desalojar los inmuebles objeto de la relación arrendaticia, así como el que paguen los canones de arrendamiento adeudados.
Siendo que el caso sub examine, el Juzgado “a-quo” en su sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, declaró inadmisible la presente demanda con fundamento a que no se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho reclamado no deriva de un mismo título, aunado a que son sujetos totalmente distintos; lo que hace necesario analizar la norma reguladora del litis-consorcio, contenida en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En las casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52...”
En este sentido, la procesalista MARIA ENCARNACIÓN DAVILA MILLAN, en su obra “LITISCONSORCIO NECESARIO”, expresa:
“...Por regla general, el litisconsorcio es consecuencia de una demanda común, por actuar varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados o varios actores contra varios demandados; siendo esto consecuencia, o bien porque la exigencia de que todos los litisconsortes demanden o sean demandados en el proceso, venga impuesto por una norma, o que por consecuencia de la naturaleza de la relación material deducida en juicio, sea indispensable que todos los litisconsortes, tengan que estar en el proceso, porque la resolución que se va a dictar en el mismo tenga que ser igual para todos tratándose, en el primer supuesto, del litisconsorcio propiamente necesario y en el segundo supuesto, de litisconsorcio impropiamente necesario...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de noviembre del 2.001, asentó:
“....Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código,...
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
a) Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…
…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.l. Cuando haya identidad de personas y objeto… c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto… c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”
Cabe destacar lo que, al respecto, apunta Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva).
Es de observarse, que la doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro; lo cual se justifica con el hecho de que la modificación de la relación única, que vincula a los diversos sujetos, sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes.
Como consecuencia del litis consorcio necesario las “…partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
En atención a lo anterior, se pasa a analizar si en el caso bajo estudio ha operado un litis consorcio activo necesario, y en tal sentido, en el caso sub examine, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, alegando la existencia de un solo contrato de arrendamiento (verbis) sobre los lotes de terreno, que si bien les pertenecen de forma individual, constituyen en forma unitaria el objeto de dicho contrato.
De conformidad con las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que, ciertamente como lo afirma el apoderado judicial de las accionantes de marras, dado el estado de comunidad jurídica en que se hallan con respecto al contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, y dado que tal relación sustancial tenía varios sujetos en situación de co arrendadores, es por ello que tal cualidad residía en ambas y no en cada uno de ellas.
En atención al estudio que antecede, es determinante para quien aquí decide concluir, que en el caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio activo necesario, dado que las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, no tenían por sí solas, la cualidad para sostener el presente proceso, dado que sus derechos devienen de un mismo título, como lo es el contrato de arrendamiento verbis, y siendo que la legitimación, en este caso activa, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para que el Sentenciador pueda resolver si los demandados tenían la obligación que se les trataba de imputar, el que hubiesen actuado en forma conjunta, cumple con los imperativos de ley y con el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que ésta, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
En cuanto a la aplicación indebida de una norma, sostiene el Profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro de la Casación Civil, que la misma tiene lugar cuando: “...la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derecho u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”.
En consecuencia, dado que la sentencia proferida por el Juzgado “a-quo” está viciada de nulidad, por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan, puesto que, tal como fue establecido, están cumplidos los extremos señalados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dada la procedencia del litisconsorcio activo conformado por las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ. En consecuencia, dado que la sentencia proferida por el Juzgado “a-quo” debe ser declarada nula, la apelación interpuesta por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de autos, contra dicha decisión, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa esta Alzada que los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existías entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este Sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación de los artículos 206 y 208 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, y ante la omisión de pronunciamiento de la Juez “a-quo” sobre el fondo de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el dicho Tribunal, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de abril de 2010, por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO