REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.776.298, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil SOUSA Y GOMES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Valencia, Estado Carabobo, el 13 de junio de 1996, bajo el N° 01, Tomo 70-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 94.856, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, de este domicilio, en la persona de la ciudadana MARIA ELIZABETH TRESTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.374, en su carácter de Administradora, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
WILMAN RIOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.394, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO
EXPEDIENTE: 10.431.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En el juicio de nulidad de asamblea de condominio, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SOUSA Y GOMES, C.A., contra el CONDOMINIO MULTICENTRO EL PARRAL, que conoce el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 25 de febrero de 2010, dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, de cuyo fallo apeló el 02 de marzo del 2010, el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 04 de marzo del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de abril de 2010, bajo el número 10.431, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 05 de mayo de 2010, el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 23 de febrero de 2010, por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…PRIMERO
INSTRUMENTALES
Ratifico y doy por reproducido instrumento público cuyo contenido es inspección extrajudicial evacuada con el Juzgado segundo de los Municipios Valencia San Diego Libertador Naguanagua y los Guayos de esta Circunscripción Judicial constante de siete (7) folios útiles, cuyos particulares demuestran la no existencia del libro de asambleas de propietarios, que constituye el libro de control de asiento de las asambleas de copropietarios e instrumento fundamental de la pretensión. El objeto de esta prueba es probar, que no hay asamblea(s) de copropietarios cuyo objeto es la designación como administradora a la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad número v.- 5.374.374.
SEGUNDO
Ratifico y doy por reproducidas las convocatorias constantes de un (1) folios útil, cayo contenido es el llamado a asambleas, y se acompañaron junto al libelo de demanda. El objeto de esta prueba, es probar que la convocante se arraiga el carácter de administradora.
TERCERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documentos, para que la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad 5.374. 374, exhiba el instrumento de caución o fianza otorgado en beneficio del condominio, ante el supuesto de ser la administradora por haberse elegido en asamblea de copropietarios cuyo objeto era la designación del administrador. La presunción deriva del texto de la ley que impone a toda persona natural o jurídica otorgar fianza de acuerdo al artículo 19 de la propiedad horizontal. El objeto de esta prueba, es probar que la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad 5.374. 374, no ha otorgado fianza por cuanto no es administradora.
CUARTA
De conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, promuevo la confesión espontánea de la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad 5.374.374, que se desprende de su escrito de contestación a la demanda así: " El hecho de que la ciudadana Trestini en su condición de Administradora del Condominio, disolviera ilícitamente la junta directiva a la cual el demandante llego a pertenecer...". El objeto de esta prueba, es probar la conducta contra legen de quien confiesa que su conducta es ilícita.
Por cuantos todas las probanzas, son legales y pertinentes pido su admisión y valoración, y en consecuencia siguiendo el criterio de la sala de casación civil, pidose amplíe el plazo de pruebas a la prudencia del juzgador, para la evacuación de la pruebas que requieran plazo.…”
b) Auto dictado el 25 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por presentado el escrito de pruebas de fecha 23 de Febrero de 2010, por la abogada SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.856., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GÓMEZ DE SOUSA, parte demandante. Se admiten por cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al Capitulo III, el Tribunal analiza lo siguiente: ...." En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso y el Juez deberá apreciarlas como pruebas promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tiene la parte de demostrar sus alegatos". Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N°2005-000540, de fecha 10 de Octubre 2006, Ponente Isabelia Pérez Velásquez. En consecuencia se ordena la Intimación de la ciudadana MARÍA ELIZABETH TRESTINI, titular de la cédula de identidad N° 5.374.374, a que comparezca por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 10:00 a.m. a fin de realizar la exhibición del documento: "Instrumento de caución o fianza"…”
c) Diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…, a los fines de exponer y solicitar: "El artículo 889 de nuestra Ley Adjetiva Civil es bastante claro al restringir a diez (10) días "sin término de distancia" el lapso probatorio, lapso éste que se tiene tanto para promover como para evacuar las pruebas a que haya lugar; igualmente, el artículo 890 ejusdem, deja asentado que culminado el lapso probatorio, el Juez de la causa decidirá dentro de los cinco (05) días siguientes, lapso que de conformidad con el calendario de este mismo Juzgado culmina el día de hoy. Así mismo, es indispensable destacar que la representación de la parte demandante erró en la manera de promover su prueba, pues el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos indispensables para que proceda la prueba de exhibición, requisitos éstos que no están presentes en el escrito de promoción. En razón de los argumentos precedentemente explanados, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código bajo estudio, APELO del auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2010, en el cual se admite la prueba de exhibición promovida por la parte demandante; en consecuencia, solicito a este Honorable Juzgado haga lo conducente para que el Juzgado alzada determine si procede o no dicha prueba..…”
d) Auto dictado el 04 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, suscrita por el abogado WILLIAN RÍOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.394, donde apela del auto de fecha 25 de Febrero de 2010, en consecuencia se oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaria las copias convenientes que señalen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, remítanse dichas copias con:<5fíei?)>al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial…”
e) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO II
DE LAS IRREGULARIDADES PRESENTES EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
Esta representación admite que si bien es cierto que de la decisión aludida por la parte actora, es decir, la 10 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2005-000540, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, se desprende la posibilidad de evacuar –ciertas pruebas- aun fuera de su oportunidad procesal, no es menos cierto, que en esa misma decisión se observan algunos requisitos mínimos -indispensables- para la validez de tan importante excepción.
En primer lugar nos encontramos con el hecho de que la prueba ha de ser obligatoriamente promovida dentro del lapso probatorio, requisito cumplido por la actora.
En segundo lugar, se observa que para que la prueba de que se trate pueda ser evacuada fuera del lapso destinado para tal fin, la parte promovente se encuentra en la obligación de solicitar de manera expresa al Juzgador, la extensión del lapso de evacuación, requisito éste que no se produjo en ningún momento por parte de la representación de la demandante de autos, tal y como se desprende de su escrito de promoción, el cual corre inserto en los autos. Por último, está un requisito cuya obligación de cumplimiento se circunscribe al mismo Juzgador, en el sentido de que es éste y sólo éste, quien debe garantizarlo, se trata del deber jurisprudencial del Juez de pronunciarse sobre la procedencia o no de la prueba dentro del lapso probatorio y no fuera de este, requisito que no se cumplió habida consideración de que no es sino hasta el 25 de febrero de 2010 cuando el Juzgado se pronuncia admitiendo la prueba de exhibición de documentos, la cual por demás fue promovida de manera irregular -por lo motivos o razonamientos jurídicos que se explanarán en el punto siguiente-, siendo el 23 de febrero de 2010 el final de la oportunidad probatoria establecida por el artículo 889 del Código de Procedimiento Ovil.
CAPITULO III
DEL EQUIVOCO FORENSE EN LA PROMOCIÓN PE LA PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 436, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Ovil, para que proceda la prueba de exhibición, la parte promovente "(...) deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo v un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Nótese que existen dos formas de que la exhibición sea admitida, la primera, acompañando una copia del documento, y la otra, haciendo una afirmación de datos, afirmación ésta que por si sola no produciría efectos o no sería suficiente para que la prueba de exhibición se admita, al menos que se acompañe igualmente un medio de prueba, doble requisito este que se comprueba cuando el legislador emplea la conjunción disyuntiva “y”, y no la conjunción copulativa "o" en el sentido de dejar claro de que no es suficiente la mera afirmación. Como ha de observarse, mi antagonista, si bien es cierto promovió la prueba valiéndose de una afirmación acerca del contenido del documento solicitado, en ningún momento cumplió con la presentación del complemento de dicha prueba, es decir, no consignó medio probatorio alguno mediante e cual se determinara su presunción.
CAPITULO IV
DE LAS GARANTÍAS JUDICIALES CONCULCADAS
Con la apelación formalizada en fecha 02 de marzo de 2010 por ante el a-quo, este representación lo que pretendió y pretende es mantener incólume el denominado "Debió: Proceso" garantizado en el artículo 49 de nuestra Ley Suprema, muy específicamente en e numeral 1, en el cual claramente se establece que "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (...)", violación esta que se materializa cuando a parte accionante de la presente litis incurre en errores procesales al momento de promover la prueba en cuestión sin haber cubiertos los extremos establecidos en el segundo párrafo del articulo 436 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, cuando la misma es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fuera del lapso probatorio sin haber sido requerido por el promovente de dicha pruebe a extensión del mismo.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho enunciados ut supra, y dado que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los extremos de ley, solicito muy respetuosamente en nombre de representada a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:
1. VALORE conforme a derecho los argumentos explanados y,
2. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenando al a-quo declarar inadmisible la prueba de exhibición irregularmente promovida por la parte demandante en el presente juicio de nulidad y en consecuencia, desestime la misma…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, específicamente la prueba de exhibición.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual señala que, que si bien la decisión aludida por la parte actora (Sentencia de fecha 10/10/2006, SCC-TSJ Exp. N° 2005-000540), se desprende la posibilidad de evacuar ciertas pruebas aun fuera de su oportunidad procesal, no es menos cierto, que en esa misma decisión se observan algunos requisitos para la validez de tan importante excepción, con relación a la prueba de exhibición de documentos, existen dos formas de que ésta sea admitida, la primera acompañando copia del documento y la otra haciendo una afirmación de datos, la cual por si sola no produciría efectos o no sería suficiente para que la prueba de exhibición sea admitida, que si bien la parte actora promovió la prueba valiéndose de una afirmación acerca del contenido del documento, en ningún momento cumplió con la prestación del complemento de dicha prueba, es decir, no consignó medio probatorio alguno mediante el cual se determinará su presunción, asimismo señala que con la apelación interpuesta se pretende mantener incólume el debido proceso, evidenciándose que la parte accionante incurrió en errores procesal al momento de promover la prueba en cuestión, sin haber cubierto los paramentos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma es admitida por el Tribunal “a-quo” fuera del lapso probatorio, sin haber requerido la promoverte la extensión del mismo, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..”
De la transcrita disposición legal, se desprende, la parte promoverte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que son su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de la defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció:
“…<<(…) Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copuda del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero.
En los siguiente aparte del artículo 436 se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que le mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor Ricardo Henriquez La Roche (<>, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado:
<>
Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el rpomovente acerca del contenido del mismo>>…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
En el escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de febrero de 2010, por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió:
“…PRIMERO
INSTRUMENTALES
Ratifico y doy por reproducido instrumento público cuyo contenido es inspección extrajudicial evacuada con el Juzgado segundo de los Municipios Valencia San Diego Libertador Naguanagua y los Guayos de esta Circunscripción Judicial constante de siete (7) folios útiles, cuyos particulares demuestran la no existencia del libro de asambleas de propietarios, que constituye el libro de control de asiento de las asambleas de copropietarios e instrumento fundamental de la pretensión. El objeto de esta prueba es probar, que no hay asamblea(s) de copropietarios cuyo objeto es la designación como administradora a la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad número V- 5.374.374”.
SEGUNDO
Ratifico y doy por reproducidas las convocatorias constantes de un (1) folios útil, cayo contenido es el llamado a asambleas, y se acompañaron junto al libelo de demanda. El objeto de esta prueba, es probar que la convocante se arraiga el carácter de administradora”…
….CUARTA
De conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, promuevo la confesión espontánea de la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad 5.374.374, que se desprende de su escrito de contestación a la demanda así: " El hecho de que la ciudadana Trestini en su condición de Administradora del Condominio, disolviera ilícitamente la ¡unta directiva a la cual el demandante llego a pertenecer...". El objeto de esta prueba, es probar ía conducta contra legen de quien confiesa que su conducta es ilícita.
Con relación a las pruebas promovidas en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTA, no se evidencia que dichas pruebas sean la ilegales o que las mismas sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo” con su declaratoria de admisibilidad, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al considerado TERCERO, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, se lee:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documentos, para que la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad 5.374. 374, exhiba el instrumento de caución o fianza otorgado en beneficio del condominio, ante el supuesto de ser la administradora por haberse elegido en asamblea de copropietarios cuyo objeto era la designación del administrador. La presunción deriva del texto de la ley que impone a toda persona natural o jurídica otorgar fianza de acuerdo al artículo 19 de la propiedad horizontal. El objeto de esta prueba, es probar que la ciudadana María Elizabeth Trestini, cédula de identidad 5.374. 374, no ha otorgado fianza por cuanto no es administradora…”
Observándose de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas, que la parte solicitante pretende probar un hecho negativo, por lo que no acompañó copias del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; ya que solo se limitó en afirmar que “…exhiba el instrumento de caución o fianza otorgado en beneficio del condominio, ante el supuesto de ser la administradora por haberse elegido en asamblea de copropietarios cuyo objeto era la designación del administrador…”; señalando que la misma “no ha otorgado fianza por cuanto no es administradora”, lo que constituye un alegato o excepción y no un medio de prueba en si mismo; por lo que resulta impertinente la prueba promovida, ya que la exhibición es de instrumentos que se encuentren en poder de la contra parte, a los cuales el promovente no tiene otro modo de acceso, en razón de lo cual se limitó a promover la prueba de exhibición, sin aportar algún dato exacto acerca de la caución o fianza (fechas, montos), o un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento (copia fotostática) se encuentre en manos de la parte demandada;,de lo que deviene en la inadmisbilidad de la prueba sub-examine, al no haberse promovido correctamente, por lo que la decisión del Juzgado “a-quo” deber ser revocada solo en lo que respectada a la admisión de la prueba de exhibición, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO EL PARRAL, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2010, debe ser declarada con lugar, quedando así revocada parcialmente la sentencia interlocutoria sujeta a apelación, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documento, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de marzo del 2010, por el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, CONDOMINIO MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, en la persona de la ciudadana MARIA ELIZABETH TRESTINI, en su carácter de Administradora, contra el auto dictado el 25 de febrero del 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE, la prueba de exhibición de documento contenida en el considerando TERCERO, del escrito de prueba presentado por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 23 de febrero de 2010.
Queda así REFORMADO parcialmente el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO