REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ANGEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.298.741, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SILVIO LUIS MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.775, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
YULIS MARIA CHIORINOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.607.887, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIGDALIA GONZALEZ y RUBEN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.399 y 22.471, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 10.419.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En el juicio de liquidación de comunidad concubinaria, incoado por el ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, contra la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante actas de evacuación de testigos de fechas 19, 22 y 23 de febrero de 2010, se relevo de tomarle declaración a los testigos promovidos, de cuyos fallos apeló el en ese mismo acto, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante autos dictados en fechas 02, 03 y 04 de marzo de 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 08 de abril de 2010, bajo el número 10.419, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 28 de abril de 2010, el abogado RUBEN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas, presentado por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, se lee:
“…CAPITULO SEGUNDO
TESTIMONIALES
Por ser útiles y pertinentes promuevo las testimoniales de los ciudadanos: l.-ROSA ELENA BOLÍVAR, C.I- V-8.524.051 y de este domicilio; 2.-DANIEL CONTRERAS, C.I- V-15.860.053 y de este domicilio; 3.- CARMEN CECILIA SIERRA DE AGUÍLAR, C.I- V-16.895.000 y de este domicilio; 4.- ÁNGEL LUÍS CONTRERAS BOLÍVAR, C.I.-V-19.771.162 de este domicilio, 5-. EDÍKSON RAFAEL BOLÍVAR LUGO, C.I- V-15.398.771 y de este domicilio; 6-. CARMEN EMIRO AZUAJE PÉREZ, C.I- V-8.102.121 y de este domicilio; 7.- HERMINIA ELENA CONTRERAS BOLÍVAR, C.I- V-15.860.054 y de este domicilio; 8.-LEMMI ANTONIO TORRES, C.I- V-15.763.316 y de este domicilio; 9.- MILEIOLYS DESIREE REYES FLORES, C.I V- 15.951.987 y de este domicilio; 10.- JESÚS NOHEL QUINTERO ROBLES, C.I V- 18.501.560, de este domicilio; 11.- RAFAEL ELIGIÓ CORTEZ CONTRERAS; C.I.-13.601.436 y de este domicilio; 12.- LINO QUINTAL FERREIRA, C.I.V-7.144.044 y de este domicilio: 13.- CARMEN OLGA DE FINO TRUJLLO C.I- V-8.263.984 y de este domicilio; 14.- JIMY JOSÉ MOYA, C.I V-16.289.200 y 15.- NORMA DEL SOCORRO MORILLO, C.I. V- 14.915.252, todos de este domicilio.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de febrero de 2010, en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, Inpreabogado Nro.35.399, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada en el presente juicio, se ADMITE PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPITULO II: TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los ciudadanos ROSA ELENA BOLÍVAR, DANIEL CONTRERAS y CARMEN CECILIA SIERRA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.524.051, V-15.860.053 y V-16.895.000 en su orden, y todos de esta domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las NUEVE (9:00 a.m.), DIEZ (10:00am) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad. Igualmente se fija al CUARTO (4to) día de despacho siguiente al presente para que la parte promoverte presente a los ciudadanos ÁNGEL LUIS CONTRERAS BOLÍVAR, EDIKSON RAFAEL BOLÍVAR LUGO y CARMEN EMIRO AZUAJE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.771.162, V-15.398.771 y V-8.102.121 en su orden, y todos de esta domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las NUEVE (9:00 a.m.), DIEZ (10:00am) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad. Se fija al QUINTO (5to) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los ciudadanos HERMINIA ELENA CONTRERAS BOLÍVAR, LEMMI ANTONIO TORRES y MILEIOLYS DESÍREE REYES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.860.054, V-15.763.316 y V-15.951.987 en su orden, y todos de esta domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las NUEVE (9:00 a.m.), DIEZ (10:00am) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad. Se fija al SEXTO (6to) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los ciudadanos JESÚS NOHEL QUINTERO ROBLES, RAFAEL ELIGIÓ CORTEZ CONTRERAS y LINO QUINTAL FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.501.560, V-13.601.436 y V-7.144.044, en su orden, y todos de este domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las NUEVE (9:00 a.m), DIEZ (10:00 a.m.) y ONCE (11:00a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad. Se fija al SEPTIMO (7mo) día de despacho siguiente al presente para que la parte promoverte presente a los ciudadanos CARMEN OLGA DE FINO TRUJILLO, JIMY JOSE MOYA y NORMA DEL SOCORRO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-8.26..984, V-16.289.200 y V-14.915.252, en su orden, y todos de este domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las NUEVE (9:00 a.m.), DIEZ (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que les será formulado en su oportunidad...”
c) Acta de evacuación de testigo levantada el 19 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de Febrero del año dos mil diez (19-02-2010), siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo MILEIOLYS. DESIREE REYES FLORES, promovida por la parte demandada, presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.951.987, identificada con su cédula de identidad laminada, con domicilio en Urbanización La Esmeralda, manzana D-3, número de casa 26, San Diego Estado Carabobo, de profesión u oficio TSU en Educación Inicial, quien impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles como le fueron los artículos referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado a continuación. Presente la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, Inpreabogado número 35.399, apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA. Presente igualmente el abogado SILVIO LUIS MORENO, Inpreabogado número 48.775, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN. En este Estado la apoderada accionada y promovente de la testigo, expone: "A todo evento señalo al Tribunal, que hubo un error material en el escrito de pruebas, presentado en tiempo útil, en cuanto al primer nombre de la testigo, por lo que solicito se tenga como testigo en la presente causa, y no sea objeto del impugnación, ya que coincide la cédula de identidad, el segundo nombre y los dos apellidos". En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado SILVIO LUIS MORENO, expone: "De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente del testigo deberá indicar con claridad el nombre y el apellido y los demás elementos de identificación del mismo, y estando la presente causa en estado de evacuación es extemporánea la solicitud o aclaratoria que formula la respetada colega de la contraparte, en tal sentido la fase mediante la cual se pueda corregir errores y hacer toda aclaratoria sobre la identificación del testigo es en la fase de promoción y no en la de evacuación, porque se trata de un nombre diferente el designado en la promoción de pruebas y el que se constata con el documento cédula de identidad de la testigo, en este sentido me opongo formalmente a la evacuación de la testigo." En este estado, el Tribunal expone, "Vistas las exposiciones formuladas por los apoderados de las partes, releva de tomarle declaración a la testigo promovida". Es todo. En este estado, la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, apoderada accionada, expone: "A todo evento apelo de la decisión tomada por el Tribunal, por cuanto es sabido que la identificación de una persona se encuentra en la cédula de identidad que se corresponde con la promovida en el acto, asimismo, como el segundo no nombre y los apellidos de la misma." En este estado el abogado SILVIO LUIS MORENO, apoderado actor, expone: "Me opongo igualmente a los alegatos formulados por la contraparte, en virtud, de que la identidad del testigo se encuentra dentro de su cédula de identidad y este documento presentado por el testigo, no se corresponde con la promovida". En este estado, el Tribunal, vista la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte accionada se pronunciará al respecto por auto separado. Es todo…”
d) Acta de evacuación de testigo levantada el 23 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo JIMY JOSÉ MOYA, promovido por la parte demandada. Presente en el acto la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 35.399, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, así como el abogado SILVIO MORENO, Inpreabogado N° 48.755, en su carácter de apoderado actor. Se deja constancia que se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse YIMMY JOSÉ MOYA MURILLO, se identificó con la le Identidad laminada N° 16.289.200, estar domiciliado en el Terminal Viejo, calle Isabela, casa N 26-65, Valencia, Estado Carabobo, ser de profesión u oficio empleado de Serteca Firestone, quién una vez impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles los generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar al interrogatorio que le será formulado a continuación. En este estado, la apoderada promovente expone: A todo evento señalo al Tribunal que hubo un error material en el escrito de pruebas, presentado en tiempo útil, en cuanto al primer nombre que se lee: JIMY, siendo que es: "YIMMY", por lo que solicito se tenga a dicho ciudadano como testigo en la presente causa y que no sea objeto de impugnación, ya que coincide el número de su Cédula de Identidad, así como su segundo nombre. En este estado, el abogado de la parte actora, expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente del testigo deberá indicar con claridad el nombre, apellidos y demás elementos de identificación del mismo, por lo que estando la causa en estado de evacuación es extemporánea la solicitud o aclaratoria que formula la respetada colega de la contraparte. En tal sentido, la fase mediante la cual se pueden corregir errores y hacer toda aclaratoria sobre identificación alguna de testigos, es en la fase de promoción y no de evacuación, por que se trata de un nombre diferente al designado en la promoción de pruebas y el que se constata con la Cédula de Identidad del referido testigo. En tal sentido, me opongo formalmente a la evacuación del testigo en referencia. En este estado, el Tribunal vista las exposiciones de las partes, releva de tomarle declaración al testigo promovido. En este estado, la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, apoderada de la parte demandada, expone: A todo evento apelo de la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto es sabido que la identificación de una persona se encuentra en la Cédula de Identidad, que se corresponde con la promovida en el acto, así como su segundo nombre En este estado, el abogado SILVIO MORENO, apoderado actor, expone: Me opongo igualmente a los alegatos formulados por la apoderada de la parte demandada, en virtud que fue presentado por el mismo, no se corresponde con el promovido. Es todo. El Tribunal, vista la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada, abogada MIGDALIA GONZALEZ, se pronunciará por auto separado…”
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 02 de marzo de 2010, en el cual se lee:
“…Visto el acto de testigo de fecha 19 de febrero del año en curso realizado a las once de la mañana (11:00A.M.), oportunidad en la cual tuvo lugar la declaración de la ciudadana Mileiolys Desiree Reyes Flores, promovida por la parte demanda mediante su apoderada judicial Abog. Migdalia González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.399 (folio 275) en la cual APELA de la declaración realizada por dicho testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en los Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños y del Adolescente, junto con oficio copias certificadas de dichas actuaciones y de aquellas que indique la parte interesada y el Tribunal…”
f) Auto dictado el 03 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, Inpreabogado número 35.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, en el acto de fecha 22 del mes de Febrero del corriente año, cursante a los folios 281 y 282, contra la decisión de este Tribunal, de relevar de tomarle declaración al testigo LINO QUINTAL FERREIRA, debido al error suscitado con respecto a su identificación, se ordena oír dicha apelación en un (1) solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que señale el Tribunal, y remítanse con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme lo preve el artículo 295 ejusdem, a los fines consiguientes…”
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de marzo de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, Inpreabogado número 35.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, en el acto de fecha 23 del mes de Febrero del corriente año, cursante a los folios 286 y 287, contra la decisión de este Tribunal, de relevar de tomarle declaración al testigo JIMY JOSE MOYA, debido al error suscitado con respecto a su identificación, se ordena oír dicha apelación en un (1) solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que señale el Tribunal, y remítanse con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme lo preve el artículo 295 ejusdem, a los fines consiguientes…”
h) Escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 28 de abril de 2010, por el abogado RUBEN BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en el cual se lee:
“...en la oportunidad para promover pruebas en el Tribunal a quo, cometí un error material al transcribir los nombres de los testigos que conocen el caso de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BELTRAN y YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, identificados en autos, las cuales fueron admitidas en fecha 09/febrero/2010, pero no así el número de cédula de identidad que le corresponde a cada uno en los numerales 9,12 y 14, señalando textualmente:
"CAPITULO SEGUNDO: TESTIMONIALES.- Por ser útiles y pertinentes promuevo las testimoniales de los ciudadanos: l.-ROSA ELENA BOLÍVAR, C.I.- V-8.524.051 y de este domicilio; 2.-DANIEL CONTRERAS, C.I- V-15.860.053 y de este domicilio; 3.- CARMEN CECILIA SIERRA DE AGUILAR, C.I- V-16.895.000 y de este domicilio; 4.- ÁNGEL LUIS CONTRERAS BOLÍVAR, C.I.-V-19.771.162 y de este domicilio, 5-. EDIKSON RAFAEL BOLÍVAR LUGO, C.I- V-15.398.771 y de este domicilio; 6-. CARMEN EMIRO AZUAJE PÉREZ. C.I. V-8.102.121 y de este domicilio; 7.- HERMINIA ELENA CONTRERAS BOLÍVAR. C.I. V-15.860.054 y de este domicilio; 8.- LEMMI ANTONIO TORRES. C.I.- V-15.763.316 y de este domicilio; 9.- MILEIOLYS DESIREE REYES FLORES, CI. V-15.951.987 y de este domicilio; 10,- JESÚS NOHEL QUINTERO ROBLES, C.I. V- 18.501.560 y de este domicilio; 11.- RAFAEL ELIGIÓ CORTEZ CONTRERAS; C.I-V-13.601.436 y de este domicilio. 12.-LINO QUINTAL FERREIRA, C.I.- V-7.144.044 y de este domicilio; 13. CARMEN OLGA DE FINO TRUJILLO, C.I- V-8.263.9S4 y de este domicilio; 14.- JIMY JOSÉ MOYA, C.I V-16.289.200 y 15.- NORMA DEL SOCORRO MORILLO, C.I. V- 14.915.252, iodos de este domicilio".
Ciudadano Juez, el Código de Procedimiento Civil, es claro cuando señala en su artículo 482 que las partes presentaran la lista de los que deban declarar, pero no es menos cierto, que lo que abunda no daña y en este caso, los testigos fueron presentados con números de cédula de Identidad, y que gracias al DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, se tiene como documento fundamental para todos los actos civiles, según establece en su CAPITULO [.-DISPOSICIONES GENERALES.- Objeto.- Artículo 1o: El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional. Así mismo, los artículos: Artículo 3o: Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley. Artículo 11°; La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Artículo 12°: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes: 1. Nombres y apellidos. 2. Fecha de nacimiento.3. Estado civil. 4. Fotografía. 5. Fuma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar izquierdo. 6. Firma del Ministro. 7, Número que se le asigne de por vida. 8 Fecha de expedición y de vencimiento. 9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjeros. 10. Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el cumplimiento de sus fines. 11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento. Artículo 13°: El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana..." Ciudadano Juez, según la cédula de identidad de los testigos hubo el error material al transcribir el nombre, cuando en realidad debe decir. MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, C.I. V- 15.951.987 y de este domicilio; LINO DE QUINTAL FERREIRA, C.L- V-7.144.044 y de este domicilio; YIMMY JOSE MOYA, C.A. v 16.289.200 y de este domicilio.
En razón de todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito que las testimoniales promovidas de estos ciudadanos sea ordenada por esta Superioridad, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra las actas de evacuación de testigos, de fechas 19, 22 y 23 de febrero de 2010, en las cuales el Tribunal “a-quo”, relevó de tomarle declaración a los testigos MILEIOLYS DESIREE REYES FLORES, LINO DE QUINTAL FERREIRA y JIMY JOSE MOYA, en virtud de que el abogado SIlVIO MORENO, en su carácter de apoderado actor, se opuso a la evacuación de los testigos, por cuanto la identidad de los testigos no se corresponde con los mismos.
El abogado RUBEN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, señaló que en la oportunidad de la promoción de pruebas en el Tribunal “a-quo” cometió un error material al transcribir los nombres de los testigos MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, LINO DE QUINTAL FERREIRA y YIMMY JOSE MOYA, pero no así los números de las cédulas de identidad que le corresponden a cada uno de ellos; que el Código de Procedimiento Civil, es claro cuando señala en el artículo 482, las partes presentaran la listas de los que deban declarar, y que en este caso los testigos fueron presentados con números de cédulas de identidad y que según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, se tiene como documento fundamental para todos los actos civiles, tal como se desprende los artículos 1, 3, 11, 12 y 13, y que según las cédulas de identidad de los testigos hubo un error material al transcribir el nombre, cuando en realidad debe decir, MILEIDYS DESIREE REYES FLORES C.I. V-15.591.987, y de este domicilio; LINO DE QUINTAL FERREIRA C.I. V-7.144.044, y de este domicilio; YIMMY JOSE MOYA C.I. V-16.289.200, y de este domicilio; razón por las cuales solicita que las testimoniales promovidas sean ordenadas por esta Superioridad.
Este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia No. 0968, dictada el 16 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en los términos siguientes:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia...”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la sentencia antes transcrita, en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que las partes hayan escogido para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones, y en este sentido, se evidencia que en el caso sub-judice, el Juez “a-quo” mediante auto dictado el 09 de febrero del 2010 (folio 6), admitió la prueba testimonial de los ciudadanos promovidos por la parte demandada en el presente juicio, fijando el día y la hora respectiva a cada uno de los mismos, a los fines de que rindieran sus declaraciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Consta asimismo, que en fechas 19, 22 y 23 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos promovidos con el nombre de MILEIOLYS DESIREE REYES FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.987, LINO QUINTAL FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.144.044 y JIMY JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad No. V-16.289.200, consta que se hicieron presentes la ciudadana MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-15.951.987, LINO DE QUINTAL FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.144.044 y el ciudadano YIMMY JOSE MOYA MURILLO, titular de la cédula de identidad No. V-16.289.200; e igualmente consta, que en dichos actos, el abogado SILVIO MORENO apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a que se le tomara declaración a dichas personas, por ser distintos a los ciudadanos promovidos por la parte demandada, y a pesar de que la apoderada demandada insistió en la declaración de los mismos, el Juez “a-quo” relevo de tomarle declaración a los ciudadanos MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, LINO DE QUINTAL FERREIRA y YIMMY JOSE MOYA MURILLO, por no coincidir ni el nombre con los testigos promovidos.
Este sentenciador estima necesario determinar que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solo exige a la parte la presentación de la lista de los nombres de las personas que deben declarar y la expresión de su domicilio, el mismo debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 486, ejusdem, que establece:
“El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarara su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y si tiene impedimento para declarar a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”
De lo que se desprende, que en las precitadas normas, no se encuentra establecido como requisito el que las personas expuestas en la lista de los que deben declarar se identifiquen plenamente, ya que dicha identificación ha de realizarse al momento de prestar juramento decir verdad, ante el Tribunal; siendo que en el caso sub-examine al haberse identificado los testigos promovidos por la parte demandada, con su respectivos números de cédulas de identidad, al momento de promoverlos, debe tenerse como fidedigno, si al momento de prestar declaración dichos números son coincidentes; y no tomar el error material incurrido al momento de escribir los nombres en la lista de los que deben declarar como una causal de impertinencia o de ilegalidad en la prueba promovida, ya que al tomarle declaración estando presente el apoderado judicial de la parte demandante; ello no constituye un riesgo al derecho a la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandante, toda vez que el control y contradicción de dicha prueba, pudo ejercerse en la oportunidad de su evacuación; en consecuencia se declaran nulas las actas de fechas 19, 22 y 23 de febrero de 2010, en las cuales el Tribunal “a-quo” relevó en tomarle declaración a los testigos promovidos ciudadanos MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, LINO DE QUINTAL FERREIRA y YIMMY JOSE MOYA, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, las apelaciones interpuestas por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, en fechas 19, 22 y 23 de febrero de 2010, en las actas de evacuación de los testigos, debe prosperar, en consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, LINO DE QUINTAL FERREIRA y YIMMY JOSE MOYA, previa notificación de las partes; dejando a salvo la apreciación que de las declaraciones de los mismos pueda tener en Tribunal “a-quo” al momento de dictar el fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 19, 22 y 23 de febrero del 2010, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, contra las actas de evacuación de testigos de fechas 19, 22 y 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- NULAS LAS ACTAS DE FECHAS 19, 22 y 23 de febrero de 2010, en las cuales el Tribunal “a-quo” relevó en tomarle declaración a los testigos promovidos ciudadanos MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, LINO DE QUINTAL FERREIRA y YIMMY JOSE MOYA.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL “A-QUO” FIJE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos MILEIDYS DESIREE REYES FLORES, LINO DE QUINTAL FERREIRA y YIMMY JOSE MOYA, previa notificación de las partes; dejando a salvo la apreciación que de las declaraciones de los mismos pueda tener en Tribunal “a-quo” al momento de dictar el fallo.-

Quedan así REVOCADAS las actas de evacuación de testigos objeto de las presente apelaciones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO