REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PREBO, registrado ante la Oficina Subaltema de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo Primero, aclarado por documento inscrito en la misma Oficina ya señalada, en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 36, Tomo 22, Protocolo Primero.
APODERADO
JUDICIAL Abogd. MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.349.
PARTE
DEMANDADA MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.167.809 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL. Abogd. ALIRIO JOSE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.29.

MOTIVO COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 18.101

NARRATIVA
Llegaron las presentes actuaciones en fecha 10 de abril de 2003, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contiene la demanda intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PREBO, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo Primero, contra la ciudadana MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.167.809 y de este domicilio, por cobro de cuotas de condominio; e igualmente por la apelación interpuesta por el ciudadano BERNARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.584.069 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta de Propietarios del Condominio Centro Comercial Prebo, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio LIGIA BENITEZ, Inpreabogado No. 24.403, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2003, que declaró SIN LUGAR la demanda.
En fecha 10 de abril de 2003 se le dio entrada y en fecha 21 de abril de 2003, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes.
En fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de Informes. En actuación de fecha 03 de junio de 2003, se fijó un lapso de 08 días de despachos a fin de que las partes hicieran las observaciones que creyeran conveniente. En fecha 25 de junio de 2003, se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. En fecha 25 de agosto de 2003, se difirió para los 30 días siguientes para la publicación de la sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y estando para sentencia se pasa a dictar el fallo correspondiente.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora señala en su libelo de demanda, que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PREBO, es administrado por la Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial, ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida Principal cruce con calle 137, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que según documento protocolizado en la Oficina Subaltema de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1985, bajo el No. 23, Tomo 55, Protocolo Primeo, que la ciudadana MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.167.809 y de este domicilio, es única y legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas N-P-19, ubicado en el Nivel Patio del CENTRO COMERCIAL PREBO, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal cruce con Calle 137 de la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el local tiene como linderos los siguientes: NORTE, con el local No. N-P-20; SUR, con el local No. N-P-18; ESTE, con pasillo de circulación; y OESTE, con fachada Oeste 4. Que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de 0,85%, según Documento de Condominio, registrado en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo Primero y en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 36, Tomo 22, Protocolo Primero. Que la ciudadana MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a partir del mes de mayo de 1997 hasta el mes de marzo de 2001, ambos inclusive, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto. Por ello, se demanda por la vía ejecutiva a los fines de que la demandada pagara: PRIMERO. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.687.703,00) hoy DOS MIL SIEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 2.687,70) por concepto de las CUARENTA Y SIETE (47) cuotas ordinarias insolutas. SEGUNDO. La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.395.124,94) hoy MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 1.395,12), por concepto de intereses de financiamiento calculados a la tasa del 35% anual sobre las cuotas vencidas. TERCERO. La comisión máxima del seis por ciento anual (6%) calculada sobre las sumas ya señaladas. Todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.082.827,94) hoy CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 4.082,82). El monto de los intereses causará diariamente la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 680,47) hoy SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 0,68).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al dar contestación a la demanda, la accionada alegó que negaba por ser falsos todos los hechos señalados en al libelo de la demanda y que estaba al día con el pago de las cuotas de condominio por haberlas pagado a la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignó las planillas mensuales del pago del condominio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó recibos de pago por concepto de abonos a la cuenta de mayor suma hechos a la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO.



LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de la causa, para declarar SIN LUGAR la demanda se fundamenta en que, “la parte actora demanda el pago de CUARENTA Y SIETE (47) cuotas de condominio venidas desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de marzo de 2001, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.687.703,00) hoy DOS MIL SIEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 2.687,70), además de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.395.124,94) hoy MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 1.395,12), por concepto de intereses moratorios... lo cual suma por estos dos conceptos la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.082.827,94) hoy CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 4.082,82) y los intereses que continuaran causándose hasta la conclusión definitiva de este asunto, a razón de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 680,47) hoy SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 0,68), bolívares diarios. La parte demandada niega deber la cantidad correspondiente a las CUARENTA Y SIETE (47) cuotas insolutas, alegando que en diferentes fechas había cancelado a la abogada de la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.693.852,00) hoy DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 2.693,85), es decir, a la abogada MAYELA FONSECA, quien aparece encabezando el libelo de la demanda, actuando en su condición de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Prebo. Que esta suma pagada a la nombrada abogada era superior al monto de las cuotas demandadas y en consecuencia que no debía suma alguna, pues no tenía con la abogada mencionada otra obligación ...En la etapa probatoria, la aparte demandada consignó... tres recibos de pago, uno por DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 260,00), otro por CUATROCIENOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 433.852,00) hoy CUATROCIENOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMO (Bs.F 433,85) y un tercero por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), sumas estas que dan un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs, 2.938.852,00) hoy DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.938,85)...Estos recibos no fueron impugnado, desconocidos ni tachados de falsos, por lo cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos y se aprecian con todo su valor jurídico... La parte actora no promovió prueba alguna en su debida oportunidad y por ende no desvirtuó el valor probatorio de los recibos producidos por la contraparte, los cuales adquieren todo su valor... Todo ello, lleva al convencimiento de esta juzgadora, que la suma demandada por concepto de cuotas de condominio fue debidamente cancelada a la abogada MAYELA FONSECA, apoderada de la parte actora y así se declara... “.
Estos argumentos de la recurrida son plenamente compartidos por esta Instancia y se reproducen íntegramente. Adicionalmente, la parte demandada al presentar Informes ante esta alzada, alegó que el ciudadano BERNARDO BARRIOS no probó su cualidad de estar autorizado por los propietarios o el Administrador del Condominio para ejercer el recurso de apelación, por lo que tal recurso es irrito e ineficaz. Ante tal defensa, y del análisis de las actas que constituyen el proceso, aparece un mandato otorgado por los ciudadanos EFRAIN JESUS HIDALGO, ANGEL RODRIGUEZ MORENO y ANA MARIA GOÑI DE AMEZQUETA, todos miembros de la Junta de Condominio y Administradores del Condominio del Centro Comercial Prebo (parte actora). No aparece, pues, legitimado el apelante, ciudadano BERNARDO BARRIOS para ejercer el recurso de apelación, pues no existe instrumento alguno en las actas que así lo determine, por lo que la defensa luce procedente. Así, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las Leyes que regulen su estado y capacidad y en el caso sub- los condominios se rigen por una Ley especial como lo es la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, en cuyo contenido las facultades ad-procesum para intentar demandas le corresponde al Administrador o en su defecto al Presidente de la Junta de Condominio y en el caso que se examina el nombrado ciudadano BERNARDO BARRIOS no acreditó su cualidad para interponer el recurso de apelación. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en fallo de fecha 25 de abril de 2007, dejó sentado: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley;... o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante,…. no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante. . .por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye...”, por lo que la representación asumida por el nombrado recurrente está viciada de nulidad. Así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO BARRIOS actuando en representación de la parte actora. SEGUNDO CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; y por vía de consecuencia declara SIN LUGAR la demanda intentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PREBO contra la ciudadana MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA, todos identificados supra, por cobro de cuotas de condominio.
Se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de junio de 2010.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria
Exp. 18.101.
ICCU/yenika