REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°

PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano, OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.755.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. TULIO ROBERTO GUERRERO, YELITZA PARADA Y GLIDYS M. GIL BRAVO inscritos en el INPREABOGADO. bajo los Nros. 55.961, 86.423 Y 48.943 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, LUTECIA LORENA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.688.788.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 22.678

En fecha 27 de Marzo de 2008, el ciudadano OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.755 asistido por la abogada en ejercicio MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.170, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.688.788, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 22.678.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Abril de 2008 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal ciudadano Jesús N. Calderón consignó la compulsa, dejando constancia que la parte demandada ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, antes identificada, se negó aceptar y a firmar dicha compulsa.
En fecha 27 de Mayo de 2008 la parte actora solicita ante el Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2008 el Alguacil ciudadano José German González consigan boleta de notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, dejando constancia en autos que dicha notificación fue practicada el día 04 de Julio de 2008 a las doce y cuarenta de la tarde ( 12:40 p.m.).
En fecha 12 de Agosto de 2008 la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO ya identificada, consigna diligencia donde solicita se libre notificación a la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO por cuanto la anterior notificación contenía un error.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal por auto repone la causa al estado en que se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, antes identificada, parte demandada, y a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Octubre de 2008 la Secretaria de este Tribunal deja constancia que el día 08 de Octubre de 2008, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora en donde no pudo cumplir con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha dirección se encontraba una joven, que no quiso identificarse y tampoco quiso recibir la boleta de notificación.
En fecha 27 de octubre de 2008 el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia en autos de haber practicado satisfactoriamente la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, abogada MARGARITA ECHENIQUE, notificación llevada practicada el día 24 de Octubre de 2008 a las doce del mediodía (12:00 m).
En fecha 15 de Diciembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareció el demandante OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS asistido por el abogado TULIO GUERRERO inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 69.545, y se deja constancia de que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 17 de Febrero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareció el demandante OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS asistido por el abogado TULIO GUERRERO inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 69.545, y se deja constancia de que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial. El accionante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2009 el ciudadano OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS asistido por el abogado TULIO GUERRERO inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 69.545 consigna mediante diligencia, original y copia del poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogada YELITZA PARADA y GLIDYS GIL BRAVO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.423 Y 48.943 respectivamente.
En fecha 12 de Marzo de 2009 la parte actora presenta escrito de pruebas, consignando como pruebas documentales: la copia del Registro de Comercio de INVERSIONES BOSQUESERINO C.A. y planillas de juegos de distintas loterías que circulan a nivel nacional. Igualmente promueve tres testigos: OSMAN ENRIQUE CARRASCO, CAROLINA DIAZ, RENZO MEDINA ZEBALLOS, titulares de la cédula de identidad Nº 3.598.338, 15.315.410 y 22.728.198 respectivamente. En fecha 15 de Mayo de 2009 este Tribunal agrega dichas pruebas al expediente.
En fecha 03 de Junio de 2009 este Tribunal admite la prueba documental de la copia del Registro de Comercio de INVERSIONES BOSQUESERINO C.A., asimismo el Tribunal no admite las planillas de juegos de distintas loterías que circulan a nivel nacional, por ser ilegales e impertinentes. Igualmente admite los testigos promovidos fijando la fecha y hora para que brinden su testimonio.
En fecha 09 de junio de 2009, no compareció el ciudadano OSMAR ENRIQUE CARRASCO, declarándose desierto el acto.
En fecha 09 de junio de 2009 no compareció la ciudadana CAROLINA DIAZ, declarándose desierto el acto.
En fecha 12 de junio de 2009 no compareció la ciudadana RENZO MEDINA ZEVALLOS, declarándose desierto el acto.
En fecha 29 de Junio de 2009 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para presentar testigos.
En fecha 01 de Julio de 2009 este Tribunal acuerda y fija nuevas oportunidades para comparecencia de los testigos promovidos por el demandante.
En fecha 09 de Julio de 2009 no compareció el ciudadano OSMAR ENRIQUE CARRASCO, declarándose desierto el acto. Dejándose constancia en autos de la comparecencia del apoderado judicial del demandante TULIO ROBERTO GUERRERO.
En fecha 09 de Julio de 2009 no compareció la ciudadana CAROLINA DIAZ, declarándose desierto el acto.
En fecha 13 de Julio de 2009, tuvo lugar acto de declaración del testigo ciudadano RENZO MEDINA ZEVALLOS, anteriormente identificado.
En las fechas 13 de Octubre de 2009 y 03 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
El demandante, ciudadano OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS señala estar unido en matrimonio civil con la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, ambos ampliamente identificados anteriormente, ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure en fecha 05 de Diciembre de 1.975.
Alega que de dicha unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, MARIUSKA, OTILIO RAFAEL y ATILIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Que el último domicilio conyugal de la pareja estuvo constituido en la Urbanización Monteserino, casa 27-154, calle “E” cruce con principal, Municipio autónomo San Diego del Estado Carabobo, donde convivieron de manera normal.
Igualmente alega que de hace un año hasta la fecha la relación entre dichos cónyuges se ha venido deteriorando, asumiendo la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO una conducta para con su cónyuge que es muestra del descuido de los deberes conyugales, expresando además lo incómoda que le resulta su presencia y que abandonara el hogar común.
Expone que propuso a su cónyuge arriba identificada la posibilidad de solicitar ayuda profesional, es decir, orientación matrimonial ante un especialista en la materia, y ella reacciono de manera negativa, aumentando la tensión entre ambos cónyuges.
Que aunque vivían bajo el mismo techo, dormían en habitaciones separadas, pareciendo dos perfectos extraños.
Que tal es el descuido de su cónyuge con los deberes inherentes al hogar, que a partir del 10 de Noviembre de 2001, es él quien lava, cocina, entre otros, para evitar mayores problemas.
Asimismo señala que ambos han producido y acumulado, los siguientes bienes:
1: Un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización Monteserino, II etapa, sector 1, parcela 27, Nº 154, lote I y II, Municipio San Diego del Estado Carabobo, adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer del Registro del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1985, bajo el N° 27, folios 1 al 6, protocolo primero, Tomo 4. 2: un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Sector Cupira, Municipio San Diego del Estado Carabobo. El cual tiene una superficie de aproximadamente novecientos cincuenta y tres metros cuadrados (953 mts.2) y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 42, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 9, de fecha 31 de Enero de 1995; 3: Un vehículo con certificado Nº 3646375, PLACA: GAZ61D, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, AÑO: 1988, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF68V9X1900155, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; 4: un vehículo con certificado Nº 2930309, PLACA: 240BAE, MARCA: FORD, MODELO: PICKUP, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JA21843, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO: CARGA; 5: nueve (9) bienes muebles constituidos por: a) una nevera charcutera, b) una rebanadora, c) un peso electrónico, d) una vitrina refrigeradora, e) un freezer, f) tres vitrinas con vidrio, g) dos vitrinas exhibidores, h) quince estantes de hierro y i) una bicicleta para hacer ejercicios.
De igual forma su cónyuge a raíz de falta de cumplimiento con los deberes conyugales señalados en la ley, como deber de socorro o asistencia mutua y deber de cohabitación, entre otros, ha incurrido con su conducta en abandono voluntario, por lo que fundamentado en el articulo 185 de nuestro Código Civil causal segunda, demanda a su cónyuge LUTECIA LORENA NAVARRO, en divorcio.
Finalmente solicita la admisión del escrito de la demanda, su tramitación y su declaración con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada
No contestó la Demanda

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
1) Marcado “A” acta de matrimonio original, celebrado entre OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS y LUTECIA LORENA NAVARRO en fecha 05 de Diciembre de 1975 ante la Secretaría de la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
2) Marcado “B” acta de nacimiento original, de la ciudadana MARIUSKA en fecha 21 de febrero de 1984 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado “C” acta de nacimiento original, del ciudadano OTILIO RAFAEL en fecha 15 de enero de 1989 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado “D” acta de nacimiento original, del ciudadano ATILIO RAFAEL en fecha 09 de enero de 1992 ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Marcado “E” copia fotostática documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer del Registro del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1985, bajo el N° 27, folios 1 al 6, protocolo primero, Tomo 4.
6) Marcado “F” copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 42, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 9, de fecha 31 de Enero de 1995.
7) Marcado “G” copia fotostática del cerificado de registro de vehículo PLACA: GAZ61D, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, AÑO: 1988, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF68V9X1900155, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
8) Marcado “H” copia fotostática del cerificado de registro de vehículo PLACA: 240BAE, MARCA: FORD, MODELO: PICKUP, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JA21843, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO: CARGA.
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo los documentos indicados a continuación, los cuales fueron consignados junto con escrito de fecha 13-03-2009:
1) Documento original del poder otorgado a TULIO ROBERTO GUERRERO para actuar en nombre y representación del ciudadano OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS, ampliamente identificados, que consta en folio cincuenta (50) del expediente Nº 22.678;
2) Marcado “B” copia simple del Registro de Comercio de INVERSIONES BOSQUESERINO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2005, bajo el Nº 02, Tomo 5-A.
Igualmente la parte actora promovió testigo, que compareció a la fecha y hora fijada por este Juzgado.
De la Parte Demandada
No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos.
Según se evidencia de auto fue evacuada la testimonial del ciudadano RENZO MEDINA ZEVALLOS, venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.198, domiciliado Urbanización el Remanso, Lote 22, casa B-26, del Municipio San Diego del estado Carabobo, quien fue interrogado por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.545, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, no siendo contestes en sus respuestas.
“En horas de despacho del día de hoy 13 de Julio de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el acto de declaración de testigo ciudadano RENZO MEDINA ZEVALLOS, venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.198, domiciliado Urbanización el Remanso, Lote 22, casa B-26, del Municipio San Diego del estado Carabobo. Se leyó las generales de la ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentran presentes el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.545, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba. Seguidamente el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, antes identificado pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUTECIA LORENA NAVARRO y OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS”.RESPONDIO: “si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos LUTECIA LORENA NAVARRO y OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS”. RESPONDIO: “Alrededor de cuatro años”. TERCERA PREGUNTA: “Por el conocimiento que usted tiene de las personas antes mencionadas como vecinos, que opinión tienen las personas que les conocen a la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, del comportamiento vecinal”. RESPONDIO: “Del comportamiento vecinal le puedo decir que es una persona introvertida y poco comunicativa”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación de pareja que tienen los ciudadanos antes mencionados, y a su parecer cual es su opinión”. RESPONDIO: Si tengo conocimiento de su relación como pareja, la relación como pareja es muy hostil. QUINTA PREGUNTA: “De ese conocimiento que tiene de la pareja antes mencionadas cree usted, que la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, es culpable del deterioro de la relación, RESPONDIO: “Evidentemente si”. SEXTA PREGUNTA: “Conocimiento usted a los ciudadanos antes mencionados como califica a usted y como es el comportamiento de la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, para su cónyuge. RESPONDIO “No existe buena comunicación, no desempeña las responsabilidades como esposa, y sus necesidades básicas se las tiene que hacer él por su propia iniciativa, y muchas discusiones”. SEPTIMA PREGUNTA. “Por el conocimiento que tiene usted de vista, trato y comunicación del ciudadano OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS, que concepto tiene usted de su comportamiento como padre, esposo y vecino”. RESPONDIO: Toda su faceta mencionada siempre ha tenido un buen desempeño en toda esa faceta, y no sé de alguna queja.”
Ante dichas declaraciones, esta Juzgadora observa que el testigo no fue conteste e incurrió en contradicciones, en cuanto señala PRIMERO: con relación a la tercera pregunta realizada por el abogado de la parte actora el ciudadano RENZO MEDINA ZEVALLOS, respondió “Del comportamiento vecinal le puedo decir que es una persona introvertida y poco comunicativa”, SEGUNDO: luego en respuesta a la cuarta pregunta, señala que “Si tengo conocimiento de su relación como pareja, la relación como pareja es muy hostil”, TERCERO: en cuanto a la quinta pregunta que le realizaran señala en su respuesta que la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO es la culpable del deterioró de la relación matrimonial, CUARTO: en cuanto a la respuesta dada a la sexta pregunta realizada, el testigo señala que “no existe buena comunicación, no desempeña las responsabilidades como esposa, y sus necesidades básicas se las tiene que hacer él por su propia iniciativa, y muchas discusiones”,se evidencia de las respuestas dadas por el testigo son contradictorias pues llama poderosamente la razón de esta juzgadora como el testigo tiene conocimiento de la relación de los ciudadanos LUTECIA LORENA NAVARRO y OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS, si señala que la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, es una persona introvertida, poco comunicativa, que la relación de pareja es muy hostil, que es la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO la culpable del deterioró de la relación matrimonial existente y que dicha ciudadana no tiene buena relación con su cónyuge y no desempeña sus responsabilidades como esposa, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, es por lo que esta Juzgadora desecha el testigo promovido por la parte actora, e es por lo que declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano OTILIO SEGUNDO CARRASCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.755, contra la ciudadana LUTECIA LORENA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.688.788, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2º.Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y cuarenta y nueve minutos (11:49) de la mañana.-

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

Exp. Nº 22.678
ICCU/dpp.