EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
INTIMANTE: Ciudadano, GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.558.647, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.703, actuado en su s propio nombre y representación.
PARTE
INTIMADA: Ciudadano, ATILANO OROZCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 700.205.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 21.766

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente causa intentada por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.558.647, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.703, actuado en su s propio nombre y representación, asignándosele el Nº 21.766.-
Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2007, el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.703, solicita al Tribunal sea admitida la demanda.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal admite la demanda e intima al ciudadano ATILANO OROZCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº 700.205, para que pague dentro de diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, en la cual, la ciudadana LILIANA M. RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.210.491, en su carácter de apoderada judicial del demandado, el ciudadano ATILANO OROZCO TORRES, según poder judicial de fecha 13 de Febrero de 2007, Nº 45, Tomo 37 de los libros llevados por la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, se da por citada de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2008, el abogado el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.703, solicita al Tribunal se declara definitivamente firme el decreto intimatorio, en virtud de que transcurrieron mas de diez días desde que la representante judicial del intimado se dio por citada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde el día 26 de Abril de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, al 12 de Marzo de 2008, fecha en la cual el abogado el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.703, solicita al Tribunal se declara definitivamente firme el decreto intimatorio, en virtud de que transcurrieron mas de diez días desde que la representante judicial del intimado se dio por citada, puede constatar el Tribunal que transcurrieron con crece mas de treinta (30) días, sin que el actor halla instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación personal del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA TROCEL, partes demandada en el lapso perentorio de treinta (30) días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
Asimismo vale destacar que esta Juzgadora no tiene como valida la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, en la cual, la ciudadana LILIANA M. RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.210.491, se da por citada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ATILANO OROZCO TORRES, según poder judicial de fecha 13 de Febrero de 2007, Nº 45, Tomo 37 de los libros llevados por la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en virtud de que la ciudadana LILIANA M. RUIZ GONZALEZ, no consigno el poder al cual hace referencia, ni se identifica como abogado pues no señala su Nº de INPRE, por lo cual le está vetado ejercer poderes en juicio a nombre de una persona, ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha expresado:
“ En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En sentencia del 14 de Agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C. A., contra Leonte Borrero Silva y otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de Abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes enjuicio”. (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999)”.
Por lo que esta Juzgadora no toma como valida la diligencia presentada por la ciudadana LILIANA M. RUIZ GONZALEZ, en virtud de que no consigno el poder que menciona en la diligencia; no demostró la representación que dice ejercer, ni tampoco puede ejercer una representación sin poder ya que esto debía ser alegado expresamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…Omissis…”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: Primero: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. Segundo: Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de ellas haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. Tercero: No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de Mayo de 1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22 de Septiembre de 1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. CVarlos Trej Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”

En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta causa, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) día del mes de Junio del año Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Ocho y cuarenta y dos minutos (08:42) de la mañana.-

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Titular





















Exp. Nº 21.766
ICCU/dpp.