REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ALFREDO OLAVARRIA LANDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.664.620.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.154.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSÉ OMAR ZAMORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.354.180

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE (TRANSITO).

EXPEDIENTE: Nº 21.078

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la abogada MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.154, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO OLAVARRIA LANDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.664.620, a la cual se le asigno el Nº 21.078.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandad que lo es el ciudadano JOSÉ OMAR ZAMORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.354.180, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 1.752.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2007, la abogada MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.154, consigna copia del envió realizado por MRW, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 18 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue admitida la demanda.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós veintiún (21) días del mes de Junio de Dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria






















Exp. Nº 21.078
ICCU/dpp.