REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMÁNDANTE ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.467.869 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.193.
PARTE
DEMANDADA: ANGEL EFRAIN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.225.775, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa; y a la Sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas; en la fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el Nº 450, Tomo IV, Representada por el ciudadano MARIO CUELLAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.744.812, domiciliado en Barinas.
APODERADO
JUDICIAL Abog, SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.070

MOTIVO. INDEMNIZACION POR LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 12.931

NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 1998, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.193, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.467.869 y de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el Nº 76, tomo 188 de los libros correspondientes, consigno escrito de la demanda intentada contra la sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas; en la fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el Nº 450, Tomo IV, Representada por el ciudadano MARIO CUELLAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.744.812, domiciliado en Barinas contra el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.225.775, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, por lesiones producidas en accidente de transito.
En fecha 23 de noviembre de 1998 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la constancia en autos de la última citación de los demandados, más el término de distancia concedido de tres (3) días, a dar contestación a la demanda.
En escrito de fecha 04 de marzo de 1999, la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.070, apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda y citó en saneamiento a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN COMPAÑÍA ANONIMA. En actuación de fecha 12 de marzo de 1999, se admitió la cita en garantía y se ordenó citar a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C. A., en la persona de su Agente Comercial en esta ciudad, ciudadano LUIS SATURNO de este domicilio. En fecha 18 de marzo de 1999, la parte demandada consignó escrito.
En fecha 15 de abril de 1999, la abogada ELDA ROMERO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.940, en representación de SEGUROS PAN AMERICAN C. A., dio contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada. En fecha 21 de abril de 1999, la nombrada abogada ELDA ROMERO GARCIA, en su condición señalada consignó escrito dando contestación a la cita en garantía. En fecha 20 de abril de 1999, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de abril de 1999, la abogada ELDA ROMERO GARCIA, consignó escrito de pruebas. En actuación de fecha 27 de abril de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 1999, la abogada SANTA COROMOTO TORRES, sustituyó el poder de la demandada en la persona de la abogada ANA MARIA ARANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.347, reservándose su ejercicio. En fecha 28 de abril de 1999, la abogada SANTA COROMOTO TORRES, sustituyó el poder de la demandada en el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.934, reservándose su ejercicio.
En fecha 28 de abril de 1999, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, apoderado de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 27 de enero de 1999. En fecha 27 de abril de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por SEGUROS PAN AMERICAN C. A. En fecha 10 de mayo de 1999, se admitió la apelación interpuesta por la parte actora, contra la admisión de pruebas de la parte demandada. En fecha 26 de julio de 1999, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República. En fecha 28 de julio de 1999, el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, renunció al poder que le fue sustituido.
En fecha 09 de diciembre de 1999, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, recusó al Juez de este Tribunal, Dr. EDUARDO BERNAL ACUÑA. En fecha 13 de diciembre de 1999, el Dr. EDUARDO BERNAL ACUÑA, consignó Informe acerca de la recusación. En fecha 10 de enero de 2000, se ordenó convocar al Primer Suplente del Tribunal, Dr. SAUL TORRES GUEVARA, a fin de que se aboque al conocimiento de la causa y se ordenó enviar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial a fin de que conociera sobre la recusación. En fecha 18 de enero de 2000, el abogado SAUL TORRES se excusó de conocer de este juicio, por encontrarse en tratamiento médico. En fecha 24 de enero de 2000, los abogados FREDDY ALBERTO ROMERO MONTENEGRO y JESUS HUMERTO COLON SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 67.3 52 y 42.802, en su orden, a quienes el abogado SALIM RICHANI sustituyó el poder del actor, consignaron escrito.
En actuación de fecha 25 de enero de 2000, se admitieron las pruebas consignadas por el actor en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de enero de 2000, el Juez de este Tribunal, Dr. EDUARDO BERNAL ACIJÑA se inhibió de continuar conociendo del presente asunto. En actuación de fecha 07 de febrero de 2000, el mencionado Juzgado Superior declaró Sin lugar la inhibición propuesta.
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado PEDRO R. TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958, en representación del actor, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para el Régimen Procesal Penal Transitorio, de fecha 03 de enero de 2003, donde se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN, por prescripción de la acción. En fecha 17 de febrero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y estando para sentenciar se procede hacerlo en la forma siguiente.


CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 03 de diciembre de 1997, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, mientras se dirigía hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la gandola MACK, UNIDAD NO. 4, COLOR AMARILLO, propiedad de la empresa mercantil CONCENTRADOS CARABOBO C. A., de la cual es trabajador, se detuvo en la Estación de Servicio Santa Paula, ubicada en Tocuyito, Estado Carabobo, autopista Encrucijada de Carabobo, a fin de revisar y chequear combustible, radiador, etc., posteriormente, estando la gandola estacionada, se dirigió a comprar café y cigarrillos al restaurante y cuando venia de regreso hacia su vehículo, sintió que le pisaban el pie derecho y cayó al pavimento, encontrándose en el piso se percató de que una unidad de transporte público de color blanco con la leyenda EXPRESOS BARINAS fue la causante de su caída y al arrollarlo con la rueda delantera izquierda y en virtud de que no se detenía comenzó a gritarle al conductor y éste lo hace aproximadamente seis metros más adelante. En virtud de ello, temiendo que el autobús volviera a moverse y lo pisara por completo, se dio cuenta que su pie derecho comenzó hinchársele y al quitarse el zapato y levantar la media, se percató de que tenía el pie destrozado.
Que como nadie lo ayudaba, llamó por el celular a la compañía donde trabajaba CONCENTRADOS CARABOBO S. A., y allí llegó una camioneta de la policía de Carabobo No. RP-5 11 y llamaron a ATENCION INMEDIATA y lo trasladaron a la Clínica Los Colorados donde permaneció 4 días y donde le practicaron radiografías dando como resultado múltiples fracturas de escafoides, cuñas, calcando y peroné derecho, lujación de la articulación de chopará, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, y se le practicó reducción y osteo-síntesis con lamres de Kirchners y cierre de planos.
Que el vehículo causante del accidente es de las características siguientes: COLOR BLANCO, MARCA PEGASO, PLACAS NO. C13595, MODELO 1988, SERIAL MOTOR JC01152, SERIAL CARROCERIA VS1527T1G03P0630L, 28 PASAJEROS, M3 NO. 119504, propiedad de EXPRESOS BARINAS C. A. Que esta unidad estaba conducida en esa oportunidad por el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN, domiciliado en Acarigua, tal como se evidenciaba del reporte de tránsito expedido por el Juzgado de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que posteriormente fue sometido a una segunda intervención quirúrgica en fecha 27 de enero de 1998 donde se le practicó necrectomía, extracción de material de osteosintesis y cura en pabellón, con la posibilidad de realizarse un injerto de la piel, por lo que permaneció por 5 meses postrado en una cama y aún adolece de las lesiones sufridas. Termina por demandar a EXPRESOS BARINAS C. A., y al conductor ANGEL EFRAIN GUILLEN, para que convinieran en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO. DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.903.473,74) hoy DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.F 2.903,47), pagados por concepto del daño emergente o sea los gastos ocasionados en medicinas y demás gastos en la Clínica Los Colorados. SEGUNDO. TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), como indemnización por concepto de las lesiones gravísimas, es decir, por daños morales. TERCERO. QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00) por concepto de daño moral (sic). Por mostrar un estado depresivo. CUARTO. QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00) hoy QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 525,00), por concepto de lucro cesante, por concepto de no poder continuar trabajando y sus comisiones perdidas. QUINTO. NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 923.000,00) hoy NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 923,00), por concepto de lucro cesante (sic). Correspondientes a los viáticos y comida diaria que dejó de percibir durante 5 meses y SEXTO. En pagar las costas y costos del juicio. Solicitó medida de embargo.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación, la demandada, expuso entre otras defensas, lo siguiente: En primer lugar alegó la prescripción de las acciones demandadas por haber transcurrido más de un año desde la fecha del accidente y la fecha en que fue citada. Asimismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ya que se omitió la dirección del vehículo causante del accidente. Negó luego todos los hechos narrados en el libelo de la demanda Impugné la fianza presentada a fin de que fuese decretada medida cautelar de embargo e impugnó los documentos consignados junto con el libelo de la demanda cursantes a los folios 7 al 112 del expediente. Solicitó la citación de la empresa aseguradora SEGUROS PAN AMERICAN S.A.

DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS
CONTESTACION DE LA CITA DE SANEAMIENTO ’
La citada en garantía SEGUROS PAN AMERICAN S. A., al dar contestación a la cita en garantía, alegó que la parte demandante había consignado el escrito de subsanación de cuestiones previas en forma extemporánea y por ende se declarara la extinción del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el Libelo de la demanda promovió:
Informe médico en original expedido por el Dr. LUIS S. SOSA MORENO, inscrito en el SAS bajo el No. 8533 de la Clínica Los Colorados en esta ciudad, donde se hace constar las lesiones sufridas por el actor y el tratamiento indicado. No se aprecia por no haber sido ratificado en juicio.
Copia fotostática del registro de comercio de la Sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS S. R. L., y luego transformada en C. A., Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación. Constancia expedida por la empresa CONCENTRADOS CARABOBO S. A. firmada por el ciudadano LIC. LUIS R. CORREA, Jefe de Administración de Personal, donde se deja constancia que el ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA tiene un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 194.980,00) hoy CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 194,98), o sea un promedio diario de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.499,00) hoy SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6,49). Este instrumento no se aprecia por cuanto no fue ratificado enjuicio.
Promovió OCHENTA Y CUATRO (84) instrumentos privados en copias fotostáticas, relacionadas con diversos pagos, órdenes de cheques, recibos de la Clínica Los Colorados. Quedan desechados del proceso por constituir documentos privados producidos en fotostato; no solamente por haber sido impugnados, sino también en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del Tránsito. Se aprecian por no haber sido motivo de impugnación.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, en la Clínica Los Colorados de esta ciudad. Se aprecia por ser una prueba contemplada por el Legislador en nuestro proceso civil, pero dicha apreciación se supedita a los postulados de la misma, cuestión que será analizada más adelante en la motiva de esta sentencia.
Promovió la prueba de Informes, a fin de que se oficiara a la empresa CONCENTRADOS CARABOBO C. A. (INLACA), para que informara el monto del salario devengado por el actor, sus comisione y viáticos. Esta empresa dio contestación a la información señalando que el demandante devengó un sueldo integral de CIENTO TREINTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. l39.800,00) hoy CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. l39,80), desde el 01-08-1996 hasta el 26- 03-1999. Se aprecia esta prueba por resultar de la evacuación de la misma.
Consignó constancia emitida por el Dr. JESUS PARADA SALCEDO, dejando constancia de haber tenido como paciente al actor, quien sufrió accidente que le produjo síndrome depresivo ansioso, reactivo, postraumático. El nombrado médico ratificó la constancia y fue debidamente repreguntado, exponiendo en su declaración, que la lesión del pie puede haber traído como consecuencia del síndrome a que se ha hecho referencia, e igualmente puede causar trastornos de conducta y que debe someterse a un tratamiento integral para evitar futuras incidencias en su cuadro clínico. Se aprecia por haber sido suficientemente repreguntado y dar contestación a las repreguntas sin ninguna contradicción.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCILA JEREZ, ZAIDA ARAMBARRIS, FLOR MARIA PARRA, JOSE LORETO y JOSE TORRES, mayores de edad y de este domicilio. En la motiva serán objeto de su apreciación o no.
Consignó copia certificada registrada de la demanda, realizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 35, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Se aprecia por ser motivo de interrupción de la prescripción alegada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó Póliza original del SEGUROS PAN AMERICAN C. A. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación.

PRUEBAS DE LA EMPRESA ASEGURADORA
Consignó Cuadro de Póliza de la empresa EXPRESOS BARINAS S. R. L., cuyo exceso de límite es por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Se aprecia igualmente de acuerdo a lo anterior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión demandada se concreta en el reclamo de indemnización por las lesiones personales sufridas con motivo de un accidente de tránsito. En primer lugar, es necesario precisar si la acción intentada está o no prescrita, al respecto se observa que el accidente ocurrió en fecha 03 de diciembre de 1997 y fue interrumpida la prescripción en fecha 26 de noviembre de 1998, por lo que al haberse producido la citación en fecha 27 de enero de 1999 (folio 163), la defensa no puede prosperar. Así se establece.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien considere que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o la extinción de dicha obligación. Estos supuestos están contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en el caso que se examina, el actor tiene sobre sus hombres la carga de la prueba, pues la parte demandada se limitó a negar los hechos y quien niegue no tiene la obligación de probar.
Afirma el actor en su libelo de demanda, que en fecha 03 de diciembre de 1997, a eso de las 3:30 de la tarde, mientras se encontraba en la Estación de Servicios Santa Paula, en la encrucijada de Carabobo, un vehículo cuyas características han sido señaladas supra, le destrozó el pie derecho y que con motivo de las lesiones sufridas, demanda el pago del lucro cesante, daño emergente y pago de daños morales. La ocurrencia del accidente quedó probada con las actuaciones administrativas practicadas por los funcionarios del tránsito, que por no haber sido motivo de impugnación quedaron con todo su valor. De las mismas se desprende que el conductor del vehículo causante del accidente, ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN en su versión original cuando fue increpado por las autoridades del tránsito, expuso:
• . omissis. . . Yo salí de la Bomba de la Estación Santa Paula, giré la dirección acia (sic) la izquierda, cuando arranqué el Bus lentamente oí un golpe y me paré y después me baje de la unidad y vi que era un ciudadano...”. Igualmente las lesiones sufridas aparecen comprobadas con el testimonio rendido por el Dr. JESUS ELIAS PARADA SALCEDO, quien al dar contestación al ratificar la constancia expedida sobre su paciente (el demandante), señaló que el mismo sufrió de un síndrome depresivo a consecuencia de las lesiones, que efectivamente fue tratado por él en la Clínica Los Colorados de esta ciudad.
Adicionalmente, las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LORETO NAVARRO, cédula No. 7.183.972, JOSE GREGORIO TORRES LOVERA, cédula No. 8. 834.675 y FLOR MARIA PARRA DE SUAREZ, cédula No. 7.031.871, todos mayores de edad y de este domicilio, se encargan de apuntalar la certeza de la ocurrencia del accidente y al rendir sus testimonios, siendo repreguntados a la saciedad, no se contradijeron y todos respondieron en forma conteste que habían presenciado el accidente donde una unidad de EXPRESOS BARINAS C. A., había atropellado al actor y que hubo que avisarle al conductor quien no se había percatado de ello y como consecuencia sufrió lesiones en el pie izquierdo. Asimismo, constituye un refuerzo de prueba a los fines de probar los hechos ocurridos y las secuelas relacionadas con las diligencias de curación de las lesiones, la Inspección Judicial practicada en la Clínica Los Colorados de esta ciudad, donde fue presentada la Hoja Clínica demostrativa de las lesiones sufridas y su tratamiento correspondiente, según Historia No. 13.137 de fecha 03 de diciembre de 1997, por TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 347.145,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 347,15); suma ésta que constituyen los gastos pagados por el paciente en esa oportunidad; en fecha 03-12-1997, igualmente factura por SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 737.226,00) hoy SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 737,23). De esta manera quedó probado que el actor ciertamente pagó las cantidades anteriormente señaladas.
La parte demandante, reclama: PRIMERO. Demanda el pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.903.473,74) hoy DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.F 2.903,47), por concepto de daño emergente, es decir, lo que pagó por los gastos en la clínica. No obstante, solamente se probó que pagó la cantidad total de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.084.371,00) hoy MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.084,71), que es el resultado de sumar: TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 347.145,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 347,15) mas SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 737.226,00) hoy SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 737,23)., por el concepto demandado. SEGUNDO. Reclama en segundo lugar, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) como indemnización por las lesiones sufridas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, esto es, el daño moral. Luego en el TERCER punto, vuelve a señalar QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00) por daño moral, es decir, reclama este rubro en forma doble.
El artículo 1.196 del Código Civil establece, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. En este sentido el daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva. De la distinción ha surgido en doctrina y jurisprudencia la posibilidad de considerar el daño moral incluso en las personas jurídicas.
El daño moral que igualmente se conoce como daño no patrimonial que amerita una compensación. Aquí tiene que ver la escala de sufrimientos, las secuelas que haya dejado el hecho ilícito y que sean para toda la vida, ello no tiene precio alguno en dinero, pues es inestimable, empero, el reconocimiento de alguna indemnización puede mitigar el sufrimiento y el acontecer futuro de la persona que sufre el accidente. Según el artículo 21 de la Ley que regía la materia cuando ocurrió el accidente, se presume la culpabilidad del conductor, a menos que pruebe las eximentes de responsabilidad establecidas en la misma disposición legal, a saber: que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero. En este sentido acogiéndonos al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma: “La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe la prueba del daño y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo; lo que equivale a afirmar que la cosa ha escapado del control material del guardián”. Según el mismo artículo in comento, en su segundo aparte, la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común. Cabe recordar, entonces, que durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia coincidieron en interpretar dicha disposición legal en el sentido de que el propietario del vehículo causante del daño no estaba obligado a reparar el daño moral. Este criterio se reforzaba con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre que dice en su encabezamiento: “El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados”.
La interpretación del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre antes mencionado sufrió un cambio radical, cuando la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 1984, hizo historia en todo lo referente a la responsabilidad civil del conductor y del propietario del vehículo derivada de accidente de tránsito. Dijo entonces la Corte, lo siguiente: “En cuanto a la infracción del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, es cierto lo que afirma el formalizante, en el sentido de que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que la responsabilidad especial en materia de tránsito para los propietarios de vehículos está limitada a los daños materiales. Sin embargo, la Sala, penetrada de serias dudas acerca de la correcta interpretación de las disposiciones legales relativas a las responsabilidades del propietario en cuanto a la indemnización del daño moral, ha escudriñado en la letra de la misma Ley y ha quedado convencida de que no ha sido el propósito del legislador, al promulgar el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, relevar al propietario de un vehículo de la responsabilidad moral que pudiera derivarse de su propia culpa, sino simplemente limitar su solidaridad con el conductor, exclusivamente al resarcimiento del daño material”. Sucesivamente este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de Casación. En este sentido en fallo de fecha 17 de marzo de 1993, esbozó el mismo criterio, aplicando desde luego, el principio de la “culpa in eligiendo”. Motivos estos suficientes para declarar la solidaridad entre propietario y conductor en la reclamación por concepto de daños morales. Así se establece.
Por todo ello, considera esta Instancia que es procedente conceder la indemnización por daños morales, ponderadamente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). Demandó igualmente el actor, el pago por concepto de lucro cesante, en virtud de que devengaba un sueldo de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00) hoy QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 525,00), mensuales; más. NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 923.000,00) hoy NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 923,00), por concepto de pago de viáticos y comida. No obstante, según el Informe de la empresa donde se desempeñaba en su condición de chofer de gandola, se expresó que ganaba CIENTO TREINTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. l39.800,00) hoy CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. l39,80), mensuales (sueldo integral), suma ésta que toma en consideración este Tribunal en la fijación correspondiente, durante los cinco (5) meses que duró su tratamiento.
Como conclusión de todo lo expuesto anteriormente, a criterio de esta Instancia, el actor probó fehacientemente que el hecho ilícito ocurrió; que el mismo fue causado por imprudencia manifiesta del conductor del vehículo gandola; que se le produjeron las lesiones personales; que trabajaba como conductor de gandola y ganaba el sueldo ya señalado y que pagó las cantidades de dinero determinadas anteriormente, motivo por el cual la presente demanda debe declararse procedente.

DECISION
Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este, administrando Justicia Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS C. A., y ANGEL EFRAIN GUILLEN, todos identificados anteriormente, por lesiones causadas en accidente de tránsito. SEGUNDO Se condena a los demandados EXPRESOS BARINAS C. A., ANGEL EFRAIN GUILLEN y SEGUROS PAN AMERICAN C. A., todos identificados anteriormente, a pagar a la parte demandante, las cantidades siguientes: 1°) La cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.084.371,00) hoy MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.084,71), por concepto de daño emergente. 2°) La cantidad de Bs. 699,00 por concepto de lucro cesante, es decir, CIENTO TREINTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. l39.800,00) hoy CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. l39,80) o sea, CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. l39,80) mas CINCO (5) meses, esto da SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 699,00). Debe tenerse en consideración que la cobertura del límite máximo de la empresa de Seguros es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Estas sumas deben ser indexadas, tomando en consideración lo que arroje el IPC del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda hasta la presenta fecha, para cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: se condena a los demandado EXPRESOS BARINAS C.A., y ANGEL EFRAIN GUILLEN, pagar al demandante ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños morales. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) del mes de junio de 2010.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria Postulada

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria Postulada
Exp. 12.931
ICCU/yenika.