REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Asociación Civil, IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 18, Folio 168, tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1964.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.824.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, YOLANDA BRACHO DE ACOSTA, NINA BLANCO DE ZABALETA, MARCOLINA APOLINA FIGUERA Y ROGER ALFREDO ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.051.258, V-2.135.583, V-4.888.973 y V-8.366.752, respectivamente.
APODERADO
JUDICIALES: Abgds. SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.287 y 12.589, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: Nº 22.080

Se inicia la presente demanda incoada por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil, IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I, en contra de los ciudadanos YOLANDA BRACHO DE ACOSTA, NINA BLANCO DE ZABALETA, MACOLINA APLONIA FIGUERA Y ROGER ALFREDO ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.051.258, V-2.135.583, V-4.888.973 y V-8.366.752, respectivamente, a la cual se le da entrada en fecha 17 de Julio de 2007, y se le asigna el Nº 22.080.
Por auto de fecha 25 de Octubre d e2007, el Tribunal admite la demanda, de conformidad con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, y orden emplazar a la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2008, los Abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.287 y 12.589, respectivamente, presentan escrito de contestación a la demanda, en nombre y representación de los ciudadanos YOLANDA BRACHO DE ACOSTA, NINA BLANCO DE ZABALETA, MARCOLINA APOLINA FIGUERA Y ROGER ALFREDO ARENA.
En fecha 29 de Febrero de 2008, el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.824, presenta escrito de promoción de pruebas, y consigna tres (3) anexo marcados “A”, “B” y “C”.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentados por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.824.
En fecha 13 de Marzo de 2008, los abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.287 y 12.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas, y consigna anexos marcados “A” y “B”. Por auto de fechas 14 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado con sus respectivos anexos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto observa esta juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19 de Febrero de 2008, y el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 13 de Marzo de 2008, en los cuales impugnan el poder acompañado al libelo de demanda por ser insuficiente y por no haber sido otorgado en forma legal y legitima, el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 156 y 157 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 155
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.…”
Artículo 156
“…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”

Por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente se omitió apertura de la incidencia de conformidad con los artículos señalados es por lo que esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de que se apertura la incidencia de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder presentado junto con el libelo de la demanda, que acrediten su representación. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria postulada


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria postulada


























Exp. Nº 22.080
ICCU/dpp.