REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, parte demandada en la presente causa; para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone el demandado a la admisión de la prueba promovida por la actora, consistente en la Inspección Técnica marcado con la letra “F” (folios 124 al 128), alegando impertinencia.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En el caso de autos, la actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios devenidos con ocasión de la vigencia de un contrato de arrendamiento, y en consecuencia solicita a la demandada el pago por las reparaciones generales que hay que hacerle al inmueble. La prueba a la que se opone el demandado, es un avalúo realizado por un experto, en el cual se discriminan las diversas reparaciones que habría que hacerle al inmueble y el costo de cada una, por lo que, la prueba a la cual se opone el demandado, a criterio de esta juzgadora, no acusa impertinencia manifiesta y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al particular segundo del escrito de oposición de pruebas, el Tribunal se pronunciará sobre el mismo en la definitiva, ya que se trata de la impugnación y/o desconocimiento del instrumento que riela a los folios 122 y 123.
TERCERO: Se opone el demandado, a la admisión de la prueba de inspección extra litem, acompañada por el actor con el escrito libelar, alegando que la misma fue practicada por un Juzgado de Municipio y que no debe ser admitida, ya que la misma fue impugnada con el escrito de contestación de la demanda y que en consecuencia, la misma debe ser ratificada por la actora en cumplimiento de lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que -alega- dicha prueba acusa impertinencia. Respecto a doctrina aplicada a la impertinencia, esta juzgadora aplica mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas al particular primero, en cuanto a la oposición propiamente dicha, esta juzgadora observa que la impugnación de la inspección judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, no implica que la misma –la inspección judicial- sea impertinente a los hechos que se deben demostrar en el proceso, por lo que, esta juzgadora igualmente desecha la oposición formulada por el demandado y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN,

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


22.008
/aurelia.