REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Junio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ
DEMANDADA: CARMEN YSAURA OJEDA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.458
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V.-4.137.158, asistido por el abogado NICOLÁS GARCÍA VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 102.658, de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana CARMEN YSAURA OJEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.821.765, de este domicilio.
En fecha 28 de octubre del 2008, fue presentada la demanda de divorcio ante el tribunal distribuidor, y el 03 de abril de 2009, se le dio entrada a la solicitud, y habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, sin que las partes hayan comparecido a dar impulso a la presente solicitud, lo cual debe traducirse en un abandono del tramite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, y de no haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
ÚNICO
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente ha de declararse la perención de la instancia, (abandono del trámite) de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial que se cita mas abajo:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto mas resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa”.
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida está en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (1987) norma de estricto orden público, supra citado. Además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido el procedimiento de separación de cuerpos, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada, pues está claro que si opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público, que son de estricto cumplimiento.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 268:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a la normas que lo rigen establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos, y en consecuencia la inactividad de las partes por mas de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención.-
En razón lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de Separación de cuerpos y bienes es aplicable y surte su eficacia.
Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la perención de la instancia, de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado y así se decide.
Es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la EXTINCIÓN del procedimiento y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de Junio del dos mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:45 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
Exp. Nro. 21.458.-
OE/ Yenny L.
|